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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a cuestiones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota por otra parte de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

Artículo 2 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores sin  ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, en virtud de los cuales ciertos funcionarios y empleados públicos y trabajadores del sector público quedan excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión entiende que las disposiciones anteriores de la Ley de Servicio Civil han quedado anuladas en virtud de la reforma constitucional y que en consecuencia ya no son aplicables. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que por medio del decreto núm. 33 de 2009, se reformó el artículo 47 de la Constitución de la República. Al respecto, la Comisión observa que dicho artículo señala que no dispondrán del derecho de asociación los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio, o desempeñen cargos directivos, o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango (artículo 219 de la Constitución), los representantes diplomáticos (artículo 236 de la Constitución), los adjuntos del Ministerio Público, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. A este respecto, la Comisión recuerda que los funcionarios en cuestión deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas sin autorización previa, y pide al Gobierno que tome las medidas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre esta cuestión.

La Comisión recuerda, por otra parte, que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que los trabajadores de la seguridad privada gozaran del derecho de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se tomarán las medidas necesarias a fin de poder conceder la personería jurídica a los sindicatos que representan a dichos trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria de toda medida concreta adoptada al respecto.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 204 del Código del Trabajo, se prohíbe la afiliación a más de un sindicato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta disposición no se aplica a los empleados públicos, ya que el Código del Trabajo no se aplica a dicha categoría de trabajadores y la Ley de Servicio Civil no establece ningún tipo de prohibición de esta índole. La Comisión recuerda que aquellos trabajadores, sean éstos del sector privado o del sector público, que desempeñan diferentes actividades en más de un puesto de trabajo deberían poder afiliarse a los sindicatos correspondientes y que en todo caso, los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente, si lo desean, a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que el artículo 204 del Código del Trabajo sea modificado de conformidad con el principio mencionado.

Número mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 211 del Código del Trabajo y el 76 de la Ley de Servicio Civil establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del Código del Trabajo establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha asumido el compromiso, reflejado en el informe denominado «La dimensión laboral en Centroamérica y la República Dominicana, construyendo sobre el progreso: reforzando el cumplimiento y potenciando las capacidades» (conocido como Libro Blanco), de reformar la legislación laboral en El Salvador. En ese contexto, se prevé modificar el artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión espera que el compromiso asumido por el Gobierno se concretará próximamente y que la reforma incluirá los artículos 211 del Código del Trabajo y 76 de la Ley de Servicio Civil, a fin de reducir el número mínimo de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical a, por ejemplo, 25 miembros, habida cuenta de la gran proporción de pequeñas y medianas empresas en el país y el artículo 212 del Código del Trabajo, a fin de reducir el número mínimo necesario para constituir un sindicato de patronos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto.

Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 219 del Código del Trabajo dispone que a fin de que los sindicatos constituidos tengan existencia legal, dentro de los cinco días después de que se hubiera presentado la documentación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste librará oficio al empleador con el objeto de que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión estimó que en la medida en que esta disposición implica comunicar al empleador el nombre de los afiliados, la misma puede dar lugar a actos de discriminación contra los trabajadores que quieren constituir un sindicato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se llevará a cabo una auditoría auspiciada por la OIT encaminada a revisar los procedimientos administrativos para la constitución de sindicatos con el fin de hacer más ágiles y eficaces los procedimientos de constitución. La Comisión espera que en seguimiento a la auditoría, el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo, por ejemplo, estableciendo que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador.

Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 248 del Código del Trabajo establece que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en los compromisos planteados en el Libro Blanco mencionado anteriormente, se ha plasmado el compromiso de reformar el artículo 248. El Gobierno señala que se harán todos los esfuerzos necesarios a fin de eliminar el plazo establecido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión espera que el artículo 248 del Código del Trabajo será modificado en un futuro próximo eliminando el plazo exigido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución Nacional, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará oportunamente de cualquier progreso que se alcance en este sentido. La Comisión recuerda que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 118]. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 47, párrafo 4, de la Constitución, 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de Servicio Civil a fin de permitir la elección de trabajadores extranjeros para el cargo de dirigente sindical en el sentido indicado.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 529 del Código del Trabajo establece que la huelga debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, en cuyo caso tal decisión obligará a todo el personal. Por el contrario, cuando hubiese sido decidida por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. A este respecto, en sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que se modifique el artículo 529 para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 529, inciso tercero, se respeta el derecho al trabajo de quienes no se adhieren a la huelga y subraya que el inciso segundo dispone que si la huelga fue decidida por la mayoría de los trabajadores afectados en el conflicto, tal decisión obligará a todo el personal. El Gobierno señala que dicha disposición tiene el objeto de garantizar los efectos de la huelga en tanto que suspensión colectiva del trabajo, concertada por una pluralidad de trabajadores. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a las mayorías requeridas para la huelga. La Comisión recuerda que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio General, op. cit., párrafo 170]. Además, la Comisión recuerda que debe reconocerse el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento aún en aquellos casos en que la huelga ha sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 529 del Código del Trabajo de manera que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores.

Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento» y consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. Al tiempo que aprecia la indicación del Gobierno de que informará sobre cualquier progreso que se alcance en este sentido, la Comisión espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo, las medidas necesarias para modificar o suprimir el artículo 553, f), del Código del Trabajo.

Finalidades de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informe si los trabajadores y sus organizaciones pueden recurrir al derecho de huelga como medio de protección contra la política económica y social del Gobierno, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 528 del Código del Trabajo, la huelga sólo puede ser declarada con las siguientes finalidades: la celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo; la celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo y la defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del inciso tercero del artículo 528, los trabajadores pueden recurrir a la huelga para «la defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores» y en este sentido, pueden recurrir a la huelga como medio de protección contra la política económica y social del Gobierno. Esta acción de huelga la pueden ejercer los sindicatos de gremio, así como los sindicatos de trabajadores independientes que son afectados directamente por las políticas gubernamentales.

Servicios esenciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, a), del Código del Trabajo dispone que la huelga será declarada ilegal cuando la misma se lleve a cabo en un servicio esencial y que el artículo 515 (relativo al arbitraje obligatorio) dispone que son considerados servicios esenciales aquellos cuya interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Teniendo en cuenta que no existe en el Código del Trabajo ninguna referencia que indique cuáles son los servicios específicos considerados esenciales, la Comisión pidió al Gobierno que informe cuáles son los servicios considerados esenciales, quién los determina y qué se considera como «condiciones normales de existencia». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo no designa un número de servicios esenciales, sino que se limita a determinar los parámetros para establecer cuáles son los servicios esenciales, de conformidad con el artículo 515, en particular el inciso tercero, que establece que para la calificación de un servicio como esencial se deben tener en cuenta las circunstancias de cada caso. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el Director General del Trabajo es quien califica si un servicio es esencial ya que es él la autoridad competente ante quien se dirime el conflicto. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los servicios que hasta la fecha, el Director General del Trabajo ha calificado como esenciales.

Servicios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 532 del Código del Trabajo establece que, dentro de los siete días contados a partir del estallido de la huelga, el Director General del Trabajo, a petición de parte «y previa cita del sindicato que hubiese declarado la huelga», determinará el número, clase y nombre de trabajadores que permanecerán en la empresa. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si la citación del sindicato que declaró la huelga es a los efectos de su participación en la determinación de los servicios mínimos y si la decisión que determina los servicios mínimos es susceptible de recurso judicial que permita obtener una sentencia expeditiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el espíritu de la norma es incluir al sindicato que declaró la huelga en la determinación de los servicios mínimos. Dichas decisiones son susceptibles de recurso a través de la instancia judicial tal como establece el Libro Cuarto del Derecho Procesal del Trabajo que dispone que contra las providencias procederán los recursos de revisión, apelación y casación.

Servidores públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 221 de la Constitución que prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales. La Comisión recordó que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique el artículo 221 en el sentido indicado. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que toma nota de la observación de la Comisión y que informará oportunamente de todo progreso que se alcance en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación del artículo 221 de la Constitución.

Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo establece la participación de los delegados del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o del notario en la asamblea de fundación de una federación o confederación para levantar el acta en la que se consignará todo lo actuado. La Comisión pidió al Gobierno que considerara una modificación de la legislación a efectos de que dicha presencia fuera facultativa para la organización sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha tomado nota de la observación de la Comisión y que informará de todo progreso que se alcance en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación del artículo 259 del Código del Trabajo.

Sector público. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informara si los sindicatos de empleados públicos pueden constituir federaciones y confederaciones y en caso afirmativo si éstas pueden agruparse en centrales que incluyan también trabajadores del sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que si bien dicha posibilidad no se encuentra plasmada en la Ley de Servicio Civil, ello no significa que se negará el derecho de constituir federaciones y confederaciones a los trabajadores que se rigen por esta ley. En este sentido, se ha tomado al Código del Trabajo como norma supletoria en cuanto a la constitución de federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que a la fecha ya se han aprobado estatutos sindicales de instituciones públicas que reconocen dicha facultad, pero hasta ahora no se han constituido federaciones de servidores públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las centrales no pueden agrupar trabajadores del sector público y del sector privado porque pertenecen a rubros diferentes. A este respecto, la Comisión recuerda que es aceptable que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos puedan limitarse exclusivamente a estos trabajadores, a condición de que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones integradas por trabajadores del sector público y del sector privado. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los sindicatos de empleados públicos puedan afiliarse a las federaciones, confederaciones y centrales de su elección incluidas las organizaciones que están integradas también por trabajadores del sector privado.

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