National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 relativos al desalojo por parte de la policía de los trabajadores que participaban en una huelga en el sector bananero el 11 de febrero de 2006. Según el Gobierno, la policía procedió al desalojo de los trabajadores para evitar desmanes en las instalaciones y el enfrentamiento entre los trabajadores y los dueños de la hacienda. Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de los demás comentarios de la CSI relativos a la represión por parte de la policía y el ejército de una manifestación convocada por las centrales sindicales en 2006, provocando heridos graves y detenciones, así como sobre las alegadas amenazas y actos de intimidación a dirigentes de la CTE y de la CEDOCUT. La Comisión recuerda a este respecto que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical y subraya que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) de 24 de agosto de 2009 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 que se refieren a cuestiones legislativas puestas de relieve por la Comisión, y en particular a ciertas disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador (en particular al artículo 326, inciso 16, que dispone que en las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública y que aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 30 de agosto de 2009 en los que señala que la nueva Constitución del Ecuador incluye ciertas modificaciones que afectan negativamente las relaciones entre trabajadores y empleadores y manifiesta que si bien la elaboración de los nuevos textos constitucionales estuvo colmada de intervenciones de representantes de diversos sectores, no hubo participación genuina y efectiva, ni la construcción de textos constitucionales bajo el aporte equilibrado de los principales actores de la relación laboral, lo cual impidió analizar y diagnosticar objetivamente los temas a regular a nivel constitucional. La OIE objeta en particular el artículo 326, inciso 8, que se refiere a que el Estado promoverá el funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección y señala que dicha disposición representa una forma de intervención del Estado en la vida interna de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contraria al Convenio.
Nueva Constitución del Ecuador
La Comisión toma nota de que el 28 de septiembre de 2008 se aprobó una nueva Constitución, la cual entró en vigencia el 20 de octubre de 2008. La Comisión observa que algunas de sus disposiciones presentan problemas de conformidad con el Convenio:
– El artículo 326, inciso 8, que dispone que «el Estado estimulará la creación de organizaciones de trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.» A este respecto, la Comisión subraya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio la decisión sobre la alternabilidad de los miembros de las directivas debe corresponder a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros únicamente. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se permita el derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
– El artículo 326, inciso 12, que establece que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos indicados.
– El artículo 326, inciso 15, que prohíbe la paralización de servicios públicos de educación, seguridad social, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública y correos y dispone que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión recuerda asimismo que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económica de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en los servicios que son de utilidad pública. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 326, inciso 15, a fin de que el ejercicio del derecho de huelga sea posible en dichos servicios, pudiendo preverse el establecimiento de servicios mínimos.
Cuestiones legislativas pendientes
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar:
– los artículos 450, 459 y 466 del Código del Trabajo que establecen la necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa;
– el artículo 26, inciso g), de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que prohíbe la paralización, a cualquier título de los servicios públicos que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término (educación, seguridad social, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles y transportación pública) y la consecuente destitución del servidor público que no respete la prohibición;
– el artículo 522 segundo párrafo del Código del Trabajo relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga;
– el artículo 505 del Código del Trabajo que deniega implícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones;
– el decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967 que establece la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales, y
– el artículo 466, inciso 4) del Código del Trabajo que establece el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que en la Asamblea Nacional se realizará un estudio pormenorizado para la elaboración de un proyecto de ley de reforma del Código del Trabajo y que se comunicará a dicha instancia las observaciones de la Comisión. A este respecto, la Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que, en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo que se prevé iniciar, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión ha tomado conocimiento de dos proyectos de ley en trámite ante la Asamblea Nacional: Ley Orgánica del Servicio Público y Ley Orgánica de las Empresas Públicas. La Comisión expresa la esperanza de que el texto de las futuras leyes reconocerá plenamente los derechos consagrados en el Convenio: derecho de sindicación de los funcionarios y empleados públicos y derecho de huelga de los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
Por otra parte, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el número de asociaciones que se han constituido para la promoción y defensa de los intereses de los servidores públicos, los sectores cubiertos y el número aproximado de afiliados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.