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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota en su anterior observación del informe de la misión de asistencia técnica de Alto Nivel que tuvo lugar en San José del 2 al 6 de octubre de 2006 en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota de las razones invocadas por el Gobierno para el retardo en la tramitación de los proyectos de ley relativos a la aplicación del Convenio por parte de la Asamblea Legislativa (necesidad de adoptar las leyes complementarias al Tratado de Libre Comercio). Además, el Gobierno ha promovido un Foro con participación de los diputados para promover el proyecto de reforma procesal laboral.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT. La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno informa que el proyecto de reforma constitucional se encuentra archivado por vencimiento del período cuatrienal; el Gobierno manifiesta su buena disposición para realizar todos los esfuerzos necesarios para promover este tema ante los diputados de la Asamblea Legislativa. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código del Trabajo sino también el artículo 60, párrafo segundo de la Constitución para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros para acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión reitera sus comentarios.

Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que en la práctica el Ministerio de Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la duración de sus juntas directivas.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción.Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» — artículo 373, c), del Código; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» artículo 373, c), del Código del Trabajo.

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el 25 de agosto de 2005 el Poder Judicial puso en conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo — que contó con asistencia técnica de la OIT — para que sea sometido a la Asamblea Legislativa. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dicho proyecto tiene en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de 27 de febrero de 1998 así como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y cuenta con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales, salvo respecto algunas disposiciones. La Comisión había observado que el proyecto de ley:

–           propone un 40 por ciento de trabajadores para declarar la huelga (las cámaras patronales no aceptaron dicho porcentaje invocando el principio de participación democrática);

–           el derecho de huelga sólo se limita en los servicios esenciales en sentido estricto del término, aunque incluye entre ellos la carga y descarga de productos perecederos en los puertos; el transporte sólo se considera servicio esencial mientras que no haya concluido;

–           se elimina la calificación previa de ilegalidad de la huelga;

–           se introduce el arbitraje en los conflictos en los servicios esenciales y en el sector público (la Comisión recuerda que sólo admite el arbitraje respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en el caso de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud);

–           se establece un proceso especial sumarísimo en favor de los trabajadores con fuero sindical.

Por otra parte, en una solicitud directa, la Comisión había observado que el proyecto limita el plazo máximo de la huelga a 45 días naturales (a partir del cual procede al arbitramento obligatorio).

También en relación con el derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar alrededor de tres años.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno declara 1) que el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo se encuentra en el orden del día del Plenario Legislativo, producto de las acciones de promoción del Gobierno; 2) que la promoción de una comisión mixta en la Asamblea Legislativa para impulsar dicho proyecto ha sido decidida y consensuada en el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito).

Artículos 2 y 4. Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su última memoria que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si éste emite informe favorable en ese plazo y el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cuestión planteada por la Comisión además de estar superada en la práctica lo está también a nivel de derecho ya que la ley general de administración pública prevé que si no se respetan los plazos legales los interesados pueden reclamar ante el superior jerárquico. La Comisión había invitado al Gobierno a que el proyecto de ley núm. 13475 incluya estos plazos de forma expresa y toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa que ha trasladado al presidente de la Comisión Legislativa copia de esta invitación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Sumisión de cuestiones legislativas a una comisión mixta en la Asamblea Nacional. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno expresa su entera disposición y voluntad para solventar los problemas mencionados.

La Comisión había tomado nota de las iniciativas de la misión de Alto Nivel tendientes a impulsar los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa relativos a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, así como de que, en oportunidad de asistir a una reunión especial del Consejo Superior del Trabajo (órgano de diálogo integrado por algunos de los más importantes representantes sindicales y empresarios, así como por el Ministro del Trabajo) la misión consultó a sus integrantes y se acordó por unanimidad solicitar a la Asamblea Legislativa la creación de una comisión mixta con la asistencia técnica de la OIT para dar tratamiento al proyecto de reforma procesal laboral. Se dispuso asimismo que el Consejo examinaría los demás proyectos en instancia en materia laboral a fin de estudiarlos y dar impulso a los mismos en la medida que se logre consenso.

La Comisión expresa la esperanza de que dicha comisión mixta en el seno de la Asamblea Nacional se aboque sin demora a todos los asuntos en instancia. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido asistencia técnica a la OIT para conocer la conformidad del texto del proyecto de reforma procesal laboral (núm. 15990) con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y sugiere que dicha asistencia se materialice tan pronto como se constituya la Comisión mixta en la Asamblea Legislativa.

La Comisión subraya una vez más que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.

Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión había tomado nota de que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) declara que la tasa de sindicalización en el país alcanza sólo al 2,5 por ciento en el sector privado, que las promesas que se han hecho a la OIT desde hace muchos años, en relación con proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa, no han sido sino promesas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la tasa de sindicalización es del 9,37 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas oficiales sobre el número de sindicatos y de organizaciones de grado superior (en el sector público y en el sector privado) y el número de afiliados. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a anteriores comentarios de la CSI que se referían a actos de violencia contra una sede sindical y a amenazas de muerte contra un dirigente sindical. La Comisión toma nota de que se trata de un asunto penal (y no de prácticas laborales desleales), y que de ellas conocen las autoridades judiciales ya que se trata de actos de vandalismo del derecho común.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la comunicación de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 y en particular: 1) sobre su afirmación de que en caso de huelga los sindicatos están obligados a dar los nombres de los huelguistas; 2) sobre su afirmación de que los sindicatos son prácticamente inexistentes en el sector privado; 3) sobre el alegado arresto ilegal de un dirigente sindical de la construcción; 4) violación de la ley que prohíbe las actividades sindicales de las asociaciones solidaristas en ciertas fincas productoras de banano y de piña.

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