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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 - Panama (Ratification: 1959)

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Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales – límite anual del número de horas extraordinarias. La Comisión lamenta comprobar de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se limita a reiterar que no se encuentra en una situación propicia para modificar el artículo 36, párrafo 4, del Código del Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno invoca, como argumento suplementario, las elecciones que tuvieron lugar en el país en mayo de 2009, para justificar un nuevo aplazamiento en la adopción de las medidas necesarias en la materia. La Comisión desea recordar que, si bien el diálogo social es sin dudas fundamental y que el ideal es lograr soluciones que sean el resultado de un consenso tripartito, compete al Gobierno la responsabilidad última en lo que concierne al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, con inclusión de la aplicación de los convenios de la OIT ratificados por Panamá. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a modificar el artículo 36, párrafo 4, del Código del Trabajo, para fijar un límite anual razonable al número de horas extraordinarias autorizadas en el marco de las excepciones temporales y de poner así la legislación nacional en conformidad con el Convenio sobre este punto.

Por otra parte, en respuesta a una cuestión planteada por la Comisión en relación con los límites (diarios y anuales) en materia de horas suplementarias aplicables en el sector público, el Gobierno se remite al decreto ejecutivo núm. 222 de 12 de septiembre de 1997 por el que se reglamenta la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 que establece la carrera administrativa, y que autoriza, bajo la única condición de obtener la autorización por parte del supervisor, la acumulación de 40 horas suplementarias por mes y del 25 por ciento de las horas diarias legales de trabajo. Ahora bien, el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo autoriza excepciones temporales al límite normal en materia de horas de trabajo en un cierto número de circunstancias enumeradas taxativamente, y en el caso de aumentos de trabajo extraordinarios, debido a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para limitar, de conformidad con el Convenio, los casos en que los empleados de los servicios públicos pueden efectuar horas extraordinarias.

Por otra parte, el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, dispone la fijación de un límite anual al número de horas extraordinarias autorizadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para establecer ese límite y mantener a la Oficina informada de la evolución en la materia.

Por último, la Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 del decreto ejecutivo núm. 222 de 12 de septiembre de 1997, sólo se reconocerá la remuneración de las horas extraordinarias cuando su realización haya sido previamente autorizada por el jefe responsable. La Comisión toma nota de que el artículo 217 de la ley núm. 51 de 11 de diciembre de 2007, que dicta el presupuesto general del Estado para el año 2008 reafirma esta limitación relativa a la remuneración de las horas extraordinarias y precisa que ésta no podrá exceder el 50 por ciento del sueldo regular de un mes del funcionario de que se trate. La Comisión subraya que, salvo en los casos de accidente o de fuerza mayor, las horas extraordinarias deben ser objeto de una remuneración incrementada en, al menos un 25 por ciento en relación con la remuneración ordinaria, e independientemente de la cuestión de que se conceda eventualmente un descanso compensatorio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las tasas salariales aplicables en caso de realización de horas extraordinarias en el sector público.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

 

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