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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Algérie (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Evolución de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 27 del Estatuto general de la función pública promulgado en 2006, prohíbe toda discriminación de los funcionarios debido a sus opiniones, su sexo, su origen así como toda otra condición personal o social. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11 sobre las Relaciones de Trabajo, prohíbe que los convenios o acuerdos colectivos o los contratos de trabajo contengan disposiciones que establezcan una discriminación en el empleo, la remuneración o las condiciones de trabajo por motivos de edad, sexo, situación social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas o afiliación o no afiliación a un sindicato. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Código del Trabajo está siendo revisado. La Comisión insta al Gobierno que aproveche esta revisión para garantizar que las nuevas disposiciones del Código del Trabajo prohíban la discriminación en todas las etapas del empleo y de la profesión por los motivos enumerados en el Convenio, incluidos los motivos que no están cubiertos en el Código del Trabajo de 1990, a saber, la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos que se realicen en la revisión del Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir a la Oficina Internacional del Trabajo copia del proyecto de Código del Trabajo, antes de la adopción del texto definitivo, para que ésta pueda ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para garantizar la aplicación de los principios del Convenio en la nueva legislación.

Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 341bis del Código Penal parece cubrir únicamente el acoso quid pro quo. La Comisión recuerda que existen dos tipos de acoso sexual que deben ser regulados por la legislación, el acoso quid pro quo y el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, que reviste la forma de intimidación, hostilidad o humillación. Para mayores precisiones, la Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general de 2002 sobre este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual en el trabajo afecta a la dignidad y bienestar de los trabajadores así como a la productividad de la empresa y los fundamentos de la relación laboral. Teniendo en cuenta las graves repercusiones de estas prácticas, la Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo garantice una protección plena contra el acoso sexual prohibiendo el acoso sexual quid pro quo y el acoso debido a un entorno de trabajo hostil, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo y proteger a los trabajadores frente a él, en el empleo y la ocupación, incluidas las campañas de educación y de sensibilización y la organización de actividades de colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículos 2 y 3. Discriminación por motivos de sexo. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado su preocupación por la baja participación de las mujeres en el empleo y persistencia de los estereotipos respecto a la función de las mujeres y de los hombres y en relación con sus responsabilidades respectivas en la sociedad y la familia. Asimismo, la Comisión había señalado el impacto negativo de esos estereotipos en lo que respecta al acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el dispositivo aplicable en materia de formación y de adquisición de calificaciones no es restrictivo ni discriminatorio en lo que respecta al sexo y que la elección de la carrera es una decisión individual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en la práctica, existen dos formas de discriminación en el acceso a la formación. La discriminación puede provenir de los textos legislativos o reglamentarios que establecen una discriminación directa o, con más frecuencia, de prácticas basadas en estereotipos que conciernen principalmente a la función de las mujeres en la sociedad. Por consiguiente, y para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, conviene, por una parte, adoptar una legislación conforme al principio de igualdad y, por otra parte, acompañar esta legislación con medidas proactivas que permitan corregir las desigualdades de hecho que afectan a las mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte con urgencia medidas proactivas para seguir su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en lo que respecta al empleo y la ocupación, realizando, entre otras cosas, esfuerzos para abordar el problema de las actitudes estereotipadas, y que mantenga informada a la Comisión sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de las mujeres y de las jóvenes a posibilidades de formación profesional más diversas, especialmente en los establecimientos en donde se enseñan profesiones tradicionalmente masculinas, a fin de ofrecerles mejores oportunidades de acceso al mercado del trabajo.

Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como el hecho de que éstas realicen trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión toma nota de que al examinar estas disposiciones conviene distinguir entre las medidas especiales de protección de la maternidad y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas de la capacidad y el papel de las mujeres en la sociedad. La Comisión señala a la atención del Gobierno que todas las otras medidas para proteger a las mujeres sólo por motivo de su sexo pueden afectar gravemente al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre la revisión del Código del Trabajo en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres y su participación en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Pide al Gobierno que garantice que, en el marco del nuevo Código del Trabajo, las restricciones en lo que respecta al acceso de las mujeres a ciertos trabajos se limitarán a la protección de la maternidad y le ruega que la mantenga informada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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