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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Observation
  1. 1994

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Artículo 1, párrafo1; artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Prohibición del trabajo forzoso. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código Penal de mayo de 2008 que contiene disposiciones relativas a la prohibición general del trabajo forzoso, así como también disposiciones específicamente destinadas a combatir la trata de personas con fines de explotación sexual y laboral. A tenor del artículo 315 «Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en esclavitud o condiciones similares a la esclavitud, trabajo forzoso u obligatorio, régimen de servidumbre o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, en la actividad laboral, será castigado con prisión de cinco a ocho años». Se impondrá pena de cinco a ocho años a quienes trafiquen a personas, con el fin de someterlas a actividades de explotación laboral, así como el reclutamiento forzado para participar en conflictos armados.

Trata de personas y sanciones eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión toma nota con interés del artículo 182 del Código Penal en virtud del cual «quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima, será sancionado con siete a diez años de prisión». Igualmente, en virtud del artículo 16, la ley penal se aplicará a quienes hayan cometido fuera del territorio nacional los delitos de trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación de las disposiciones del Código Penal adoptadas para reprimir la trata de personas, práctica que constituye una grave violación al Convenio y sobre cualquier otra medida tomada con miras a lograr su erradicación.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir trabajo forzoso obligatorio debe ser objeto de sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del número de casos de trata de personas que hayan sido denunciados, los que hayan desembocado en procedimientos judiciales y las sanciones impuestas a los responsables. Además, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para la protección de las víctimas de la trata.

Prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 61 del Código Penal, puede imponerse la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad y que el trabajo será facilitado por la administración municipal, entidad pública o asociación de interés general. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del tipo de trabajo que se impone en beneficio de la comunidad y la lista de las asociaciones de interés general autorizadas a beneficiar de este trabajo.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las cuestiones planteadas en su precedente solicitud directa relativas al trabajo penitenciario y a la libertad de los militares para dejar el empleo.

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