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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Guatemala (Ratification: 1989)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco de agosto de 2008, que contiene información acerca de la obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena en algunos de los casos planteados en las observaciones precedentes y además nuevos alegatos sobre el mismo tema en casos del Ministerio Público, Dirección de Investigaciones Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).

En su observación anterior, la Comisión indicó que a efectos del Convenio la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Comisión observó, en relación con las alegaciones presentadas anteriormente por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) que en algunos casos de trabajadores del sector público la negativa de realizar trabajo adicional a la jornada ordinaria de trabajo es causal de pérdida del empleo y que en el sector privado, se daban casos de empresas que pactan el pago fijando metas de rendimiento, por lo que el trabajador se ve en la obligación de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo para poder alcanzar un salario que le permita subsistir. La Comisión observó que en ambos casos el común denominador es la imposición de un trabajo o servicio, y que el trabajador tiene la posibilidad de «liberarse» de la imposición únicamente dejando el empleo o al ser despedido, sancionado por su rechazo. De manera que el trabajador tiene hipotéticamente la posibilidad de liberarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, pero prácticamente no tiene una real opción, obligado por la necesidad de obtener, al menos, el salario mínimo y de conservar su empleo, o por ambas razones. La Comisión consideró que en estos casos el trabajo o servicio se impone bajo la amenaza de una pena. La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a las diferentes cuestiones planteadas y a las solicitudes de la Comisión que se tratan a continuación.

1. Sector público: Juzgados de Paz – organismo judicial; Policía Nacional Civil; Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA) – municipalidad de la ciudad capital de Guatemala.

a) Juzgados de Paz. Según los comentarios de UNSITRAGUA, «en la mayoría de los municipios del país existe solamente un juzgado de paz al que corresponde permanecer de turno veinticuatro horas al día, todos los días del año. El personal auxiliar del juzgado debe cubrir los turnos de forma rotativa como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria de labores. Los turnos efectuados en días feriados, sábados y domingos son compensados en tiempo, pero los turnos realizados después de finalizada la jornada ordinaria de labores no son compensados ni en tiempo ni remunerados. El incumplimiento de tales turnos constituye infracción susceptible de ser sancionada con despido». La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre el caso, citado por UNSITRAGUA a título de ejemplo, de un trabajador despedido por haberse negado a trabajar 24 horas de manera continua (juicio núm. 25-04 en contra de la Corte Suprema de Justicia). La Comisión solicitó igualmente informaciones acerca de otro caso citado por UNSITRAGUA (juicio identificado con el número 566-2003 en contra del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social). En este caso se destituye al trabajador por inasistencia a tres días laborales completos en el mismo mes. El Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social dictó sentencia estableciendo que «efectivamente el trabajador había incurrido en causal justificada de despido al haber faltado a su trabajo el día 23 de septiembre de 2001 y que por corresponderle trabajar ininterrumpidamente las 24 horas de ese día, esa falta equivalía a tres días laborales completos». La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ambos casos se encontraban en espera de sentencia. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una copia de dichas sentencias una vez que hubieran sido pronunciadas.

El Gobierno indica que ha requerido la información pertinente a la Corte Suprema de Justicia y que la enviará en su momento oportuno. La Comisión toma nota, sin embargo, de la información suministrada por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino según la cual en el caso del juicio núm. 25-04 la Corte de Constitucionalidad denegó la reclamación de reinstalación del trabajador y la remuneración de las horas laboradas en jornada extraordinaria.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no se imponga la obligación de efectuar horas de trabajo más allá de los límites impuestos por la legislación, cuyo rechazo es sancionado con la pérdida del empleo. En efecto, tales condiciones son constitutivas de trabajo forzoso en los términos del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno informe acerca de los progresos alcanzados para asegurar el respeto del Convenio.

b) Trabajadores de EMPAGUA. Según UNSITRAGUA, en el caso de los trabajadores de EMPAGUA éstos deben trabajar 24 horas consecutivas seguidas de 48 horas de descanso y esta organización del trabajo evita el pago de las horas efectuadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo. El rechazo a trabajar en estas condiciones puede ser objeto de despido y de persecución penal dado el carácter de funcionarios públicos de estos trabajadores. La Comisión tomó nota de los comentarios comunicados por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA) y pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas tomadas al respecto.

El Gobierno indica que en junio de 2008 ha sido emitido por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social un Laudo Arbitral que establece una jornada semanal de 48 horas y que la jornada extraordinaria será remunerada de conformidad con la ley. El Gobierno indica además, que se ha prevenido a la entidad EMPAGUA que «las jornadas de trabajo no pueden exceder de doce horas diarias».

Sobre este caso la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino según las cuales la demanda de 103 trabajadores de EMPAGUA por omisión del pago de horas extraordinarias fue desestimada en sentencia pronunciada el 16 de abril de 2008 por el juez Quinto de Trabajo, sentencia impugnada ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social: expediente núm. J-371-2008.

La Comisión espera que el Gobierno informará acerca del curso dado al caso en instancia ante la Corte de Apelaciones y acerca de la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Laudo Arbitral, de manera que no pueda imponerse la realización de horas extraordinarias bajo pena de despido y persecución penal.

c) Ministerio Público, Dirección de Investigaciones Criminalísticas e Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).

El Movimiento Sindical, Indígena y Campesino se ha referido en sus comentarios a casos de imposición de turnos de 32 horas continuas de trabajo. Además, según la organización, debido al volumen de trabajo los trabajadores se ven obligados a trabajar durante los días de descanso para poder cumplir con las exigencias relativas a la entrega de los informes. Los trabajadores son presionados bajo amenazas de despido para cumplir los turnos y las tareas que es imposible realizar dentro del horario normal de trabajo. El Gobierno no ha comunicado su respuesta sobre estos nuevos alegatos.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para proteger a esta categoría de trabajadores contra la imposición de trabajo obligatorio fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

2. Sector privado: Plantaciones. En sus precedentes observaciones la Comisión tomó nota de los comentarios de UNSITRAGUA relativos a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado.

En su memoria el Gobierno indica que la fijación del salario mínimo basado en la productividad tiene por objetivo incentivar en las empresas la superación de los salarios mínimos, que en las plantaciones bananeras los salarios mínimos resultan ampliamente superados y que la Inspección General del Trabajo ha intervenido en las fincas productoras de banano en los casos denunciados por los trabajadores.

La Comisión ha tomado nota de las estadísticas relativas a las denuncias presentadas a la inspección laboral en relación con el pago del salario mínimo. La Comisión observa que el total de 11 denuncias presentadas en 2007 fueron desestimadas. La Comisión observa la incidencia que, en la aplicación del Convenio, puede tener la relación entre la extensión y duración de la jornada de trabajo, el pago del salario mínimo basado en la productividad y la  amenaza de despido. La Comisión espera que el Gobierno informe acerca del resultado de las denuncias presentadas en 2008 (en trámite en la fecha del envío de la memoria) y que el Gobierno continuará informando acerca de las medidas tomadas para asegurar que en el sector de las plantaciones no se imponga trabajo fuera de la jornada ordinaria bajo la amenaza de despido.

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