National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Normas mínimas de protección de los trabajadores nocturnos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones en relación con las cuestiones que plantea desde hace muchos años. En efecto, desde la ratificación del Convenio en 1993, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones concretas que den efecto a las disposiciones de los artículos 4 (examen médico gratuito), 6 (trabajadores no aptos para el trabajo nocturno por razones de salud), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consultas con los representantes de los trabajadores) del Convenio, que disponen algunas de las medidas que requieren adoptarse, como mínimo, para la protección de los trabajadores nocturnos. A este respecto la Comisión siempre recordó que si bien las disposiciones del Convenio pueden aplicarse de manera progresiva, no son facultativas sino obligatorias. En consecuencia, afirmando que los interlocutores sociales estiman que no existe divergencia alguna entre la legislación y las exigencias del Convenio de naturaleza a imponer la enmienda de la legislación vigente el Gobierno no está exento de la obligación de aplicar, en derecho y en la práctica, todas las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]