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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - République de Corée (Ratification: 1998)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2008, recibida de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), así como de la respuesta del Gobierno a la misma, de 28 de octubre de 2008.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que acogió con agrado el hecho de que el Sistema de Permiso de Empleo (EPS) introdujo nuevos elementos de protección para los trabajadores migrantes y éstos están comprendidos, en general, en la legislación laboral y contra la discriminación. La Comisión destacó la importancia de garantizar la efectiva promoción y aplicación de la legislación para garantizar que los trabajadores migrantes no estuviesen sometidos a discriminación y a abusos que contraviniesen el Convenio. La Comisión también consideró que la previsión de una flexibilidad adecuada que permita a los trabajadores migrantes cambien de lugar de trabajo, puede contribuir a evitar situaciones en las que los trabajadores migrantes se encuentren en situación de vulnerabilidad a la discriminación y a los abusos.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, considerando las opiniones de la Comisión, proyectaba añadir una nueva razón para conceder un traslado de lugar de trabajo en la legislación, es decir, «cuando se considere difícil mantener un contrato de empleo en razón de haber violado el empleador la legislación laboral, como el pago retrasado de los salarios». La Comisión toma nota de que en la actualidad el artículo 25, 1), 3), de la Ley sobre Empleo de los Trabajadores Extranjeros, dispone que la aplicación del traslado de un lugar de trabajo a un trabajador inmigrante puede hacerse en caso de cancelación del permiso del empleador para contratar trabajadores extranjeros en virtud del artículo 19, 1), que dispone que las autoridades pueden cancelar tal permiso si los empleadores hubiesen incumplido el contrato de trabajo o violado la legislación laboral. Por consiguiente, pareciera que la enmienda propuesta tendría el objetivo de aportar una base directa para que los trabajadores migrantes solicitaran un traslado de lugar de de trabajo en caso de discriminación o de abuso, en comparación con la legislación actual, que concibe el traslado de lugar de trabajo como consecuencia de una cancelación del permiso de los empleadores y no como una medida de asistencia a los trabajadores migrantes cuyos derechos se hubiesen violado. Según la KCTU, la revisión propuesta por el Gobierno, si bien hacía más clara la legislación, no contribuiría a un menor poder de los empleadores respecto de los trabajadores extranjeros contratados por aquéllos. La KCTU recomienda que se dé a los trabajadores migrantes la posibilidad de solicitar un traslado de lugar de trabajo de manera más general cuando no estuviesen satisfechos con sus condiciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para que se tenga en cuenta una adecuada flexibilidad para que los trabajadores migrantes cambien sus lugares de trabajo, lo cual puede contribuir a evitar situaciones en las que los trabajadores migrantes pasen a ser vulnerables a la discriminación y a los abusos. Al respecto, sírvase indicar el número de trabajadores migrantes que hubiesen solicitado con éxito un cambio de lugar de trabajo durante el período de presentación de memorias, indicándose las razones para conceder tal cambio.

Con respecto a la aplicación de las disposiciones contra la discriminación respecto de los trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, de los 1.845 casos de discriminación tratados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, hasta ahora sólo uno se relacionaba con la situación de los trabajadores migrantes. Toma nota de que habían sido 1.537 las quejas presentadas por los trabajadores migrantes (empleados por el EPS o de otra manera) en las oficinas laborales locales, en 2007. Sin embargo, el Gobierno indica que no se disponía de información alguna acerca del contenido y de los resultados de tales quejas. El Gobierno indica asimismo que, a partir de octubre de 2008, estaban funcionando tres centros de inmigrantes en Corea, brindando asistencia a los trabajadores migrantes y se establecerán dos más antes de finales de 2008. Dado que los trabajadores migrantes pueden a menudo abstenerse de presentar quejas por temor a las represalias de los empleadores, la Comisión destaca la necesidad de garantizar una inspección del trabajo efectiva. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que se aplique plenamente la legislación que protege a los trabajadores migrantes de la discriminación y de los abusos, incluida una información más detallada sobre el número de inspecciones de empresas que emplean trabajadores migrantes, y sobre el número y el tipo de violaciones de detectadas y los recursos para solucionarlo, así como sobre el número, el contenido y los resultados de las quejas presentadas por los trabajadores migrantes a los funcionarios de empleo, los tribunales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Igualdad de oportunidades y de trato de mujeres y hombres. La Comisión toma nota de que continúa creciendo la tasa de empleo de la mujer, si bien a un ritmo muy lento, habiendo pasado del 48,8 por ciento en 2006 al 48,9 por ciento en 2007. Los datos aportados por el Gobierno vienen a indicar que el aumento del empleo en la mujer se da principalmente en las categorías de profesionales y de administradores. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual, desde marzo de 2008, los regímenes de acciones afirmativas del sector público se habían extendido a los lugares de trabajo con más de 500 empleados. Con arreglo a este régimen, los lugares de trabajo en los que la participación de la mujer es menor del 60 por ciento de la tasa media del empleo femenino en la industria respectiva, deben elaborar planes de empleo igualitarios y notificar en torno a los mismos. En 2007, de los 613 lugares de trabajo concernidos, 333 no cumplían con el nivel requerido de empleo de la mujer y, por consiguiente, se requirió que se notificara sobre las medidas adoptadas al respecto al 31 de octubre de 2008. La Comisión toma nota asimismo de que las directrices para la administración del personal de las empresas públicas y los organismos cuasi gubernamentales, se habían revisado el 11 de abril de 2007 para garantizar que las empresas introdujeran objetivos de igualdad de género a la hora de la contratación de trabajadores a través de una competencia abierta y respecto de la representación de las mujeres en puestos directivos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de género en el empleo y la ocupación, incluso a través de la adopción y aplicación de planes de igualdad de empleo en los sectores público y privado, así como información detallada y actualizada sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado laboral, incluso en la administración pública.

Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales de discriminación. Edad. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley sobre la Prohibición de Discriminación basada en la Edad, en el Empleo y en la Promoción del Empleo para las Personas Mayores, el 21 de marzo de 2008, que sustituye a la anterior Ley de Promoción del Empleo de los Mayores. Según la memoria del Gobierno, la ley introduce una prohibición de la discriminación por motivos de edad, incluida la discriminación indirecta, en cada fase del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la nueva ley, junto con información acerca de su aplicación y control.

Discapacidad. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual las enmiendas que prohibían la discriminación contra las personas con discapacidad habían sido introducidas en la Ley sobre la Prohibición de la Discriminación de las Personas Discapacitadas y Reparación por Violación de sus Derechos. Dichas enmiendas entraron en vigor el 11 de abril de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley modificada, junto con información acerca de su aplicación y control.

Estatus contractual. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en torno a la aplicación de la Ley sobre la Protección de los Empleados con Contratos de Duración Determinada y de Tiempo Parcial (ley núm. 8074, de 21 de diciembre de 2006), que prohíbe el trato discriminatorio de esos trabajadores en base a su situación en el empleo. Según el Gobierno, el número de trabajadores con contratos de duración determinada, había caído a principios de 2008, y muchas empresas habían convertido los contratos de duración determinada en relaciones de empleo regulares. La Comisión de Relaciones de Trabajo había comenzado a presentar decisiones para reparar la discriminación contra los trabajadores no regulares. Sin embargo, aún no se dispone de información acerca de los efectos de la Ley de Igualdad de Oportunidades en el Empleo y la Ocupación de Mujeres y Hombres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique esa información, en cuanto disponga de la misma, y que siga transmitiendo información acerca de la aplicación de la ley de manera más general.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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