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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Equateur (Ratification: 1962)

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Demande directe
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Artículo 1 del Convenio. Afiliación de las mujeres que trabajan a tiempo parcial y de las trabajadoras de las «maquilas» al Seguro Social Campesino.Se invita al Gobierno a que proporcione información detallada sobre el régimen de protección de la maternidad aplicable a las categorías de trabajadoras ya citadas.

Se le invita igualmente a que indique cómo se aplican las disposiciones del artículo 3, párrafos 4 y 5, y de los artículos 4, 5 y 6, del Convenio en el régimen de protección de la maternidad de las funcionarias.

Artículo 3, párrafo 4. Partos que sobrevienen después de la fecha presunta. La Comisión toma nota de que el artículo 152 del Código del trabajo prevé un descanso posnatal obligatorio de diez semanas que permite asegurar que incluso en caso de parto tardío se respeta el período de seis semanas establecido en el Convenio.

Artículo 4, párrafo1, considerado conjuntamente con el artículo 3, párrafos 5 y 6, del Convenio. Prolongación del período de descanso por maternidad, remunerado, en caso de complicaciones médicas asociadas al parto. La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Trabajo, las trabajadoras que sufren de complicaciones asociadas con el embarazo o el parto tienen derecho a una prolongación de hasta un año del período de descanso posnatal, durante el cual cesan de percibir su remuneración. A este respecto el Gobierno indica que en caso de incapacidad laboral resultante del parto, las aseguradas perciben prestaciones en especie durante seis meses, en el marco del seguro de salud. La Comisión invita al Gobierno a que indique cuáles son las disposiciones normativas pertinentes y si se contemplan prestaciones idénticas en caso de complicaciones durante el embarazo.

Artículo 6. Despido durante el período de descanso por licencia de maternidad. La Comisión toma nota de que el artículo 153 del Código del Trabajo dispone que el empleador no puede poner término a una relación de trabajo en virtud de un embarazo. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio apunta a proteger plenamente a las trabajadoras que gozan de la licencia por maternidad contra el despido, a fin de que no se vean afligidas por ningún elemento externo a su situación durante ese período. En consecuencia, el Convenio prohíbe tanto el despido efectivo como el anuncio de despido, por el motivo que sea, durante el goce de la licencia de maternidad. La Comisión invita al Gobierno a que reexamine la cuestión a fin de que armonice la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. En virtud de ello, la Comisión invita al Gobierno a que proporcione más información sobre la manera en que se aplica el artículo 153, ya citado, en las jurisdicciones nacionales. Le invita asimismo a que indique si las trabajadoras que llegan a ser despedidas durante su licencia por maternidad continúan percibiendo las prestaciones a que ésta les da derecho durante todo el período previsto y las reglas que se aplican, a prueba de cargo, en caso de despido durante el descanso por maternidad.

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