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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Philippines (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los amplios comentarios comunicados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus comunicaciones de 29 de agosto y 1.º de septiembre de 2008, el Kilosang Mayo Uno en una comunicación de 15 de septiembre de 2008, y la Confederación Independiente del Trabajo en el Sector Público (PSLINK) en una comunicación de 15 de septiembre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que responda a los comentarios realizados por la CSI en relación a numerosos actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de los últimos comentarios detallados realizados por la CSI, en los que informa de muchos casos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores, de casos de sustitución de los sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, y de despidos y establecimiento de listas negras de activistas en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La CSI también se refirió en sus comentarios de 2006‑2007 a una orden promulgada en 2004 (el marco de aplicación de las normas del trabajo) que esencialmente deja de lado el principio de inspección del trabajo por parte del Gobierno de los lugares de trabajo con más de 200 trabajadores; al menos una vez al año un comité empleador-trabajadores realizará en las empresas grandes una autoregulación en base a una lista de referencia promulgada por el Gobierno. También se realizará en las empresas en las que exista un convenio colectivo registrado.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en diversos casos relacionados con actos de discriminación antisindical e injerencia, el más reciente de los cuales es el caso núm.  2488 que ilustra las enormes dificultades que afrontan los trabajadores en su empeño por lograr que sus reclamos sean examinados en razón de procedimientos prolongados en el marco de extensos y complejos trámites judiciales que llevan a una situación de dilatada incertidumbre jurídica (350.º informe, párrafo 202).

La Comisión subraya que el artículo 3 del Convenio requiere la creación de organismos adecuados para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos 1 y 2. Los actos de discriminación antisindical e injerencia representan serias violaciones del derecho de sindicación y pueden poner en peligro la existencia de sindicados independientes. De esta forma, la Comisión destaca que los procedimientos nacionales entablados contra este tipo de actos deben ser rápidos y estar acompañados de medidas apropiadas y sanciones lo suficientemente disuasorias.

Tomando nota de que algunos de los actos de discriminación antisindical e injerencia de los que se ha informado están relacionados con los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva y las elecciones, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical en el contexto del caso núm. 2252, el proyecto de ley núm. 1351, que fue aprobado por la Cámara de Representantes y está siendo examinado por el Senado, tiene por objeto, entre otras cosas: 1) eliminar la injerencia del empleador, que, según el Gobierno, siempre es motivo de retraso en los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva; 2) limitar los motivos que pueden justificar la cancelación del registro de un sindicato, y 3) aclarar que la presentación de una petición de cancelación del registro no suspende una petición de celebración de elecciones de acreditación para la negociación colectiva (346.º informe, párrafo 176).

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria presente copia de del proyecto de ley núm. 1351 y que informe de toda evolución de la situación, así como otras medidas legislativas o de otro tipo adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos y reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales y sobre las inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.

Artículo 4. Desarrollo de la negociación colectiva en el sector público. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señaló que mientras que las cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con los salarios y todas las otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la nueva Constitución. Además, la Comisión toma nota de que la CSI confirma estas restricciones a los derechos de negociación colectiva en el sector público. En estas circunstancias, aunque recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión reitera nuevamente la importancia de desarrollar la negociación colectiva en el sector público y reitera su firme esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo u otras leyes se adopten en un futuro próximo y que en ellas se garantice plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más, pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto y que transmita copias de todos los textos legislativos que se adopten.

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