National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, al definir el período de trabajo nocturno como trabajo realizado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, durante un período de diez horas, no da efecto al artículo 2, párrafo 1 del Convenio, que establece que el término «noche» significa un período de al menos 12 horas consecutivas.
En su memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional sobre el trabajo de noche no ha sido modificada. Indica igualmente que los servicios de la inspección del trabajo han efectuado más de 35.600 inspecciones de empresas a las que podría afectarles la aplicación de la legislación federal del trabajo sobre el trabajo nocturno, y en las cuales no han encontrado ningún menor trabajando de noche. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 2 del Convenio define el término «noche» como un período de 12 horas consecutivas, por lo menos, período durante el cual el trabajo de los menores está prohibido. Este período de 12 horas comprende intervalos, que han sido fijados de forma distinta en función de la edad, para dar cumplimiento a las excepciones previstas al principio de prohibición del trabajo de noche de los niños menores de 18 años. Tomando nota de que el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años, de conformidad con los artículos 3, apartado d), y 4 del Convenio núm. 182, la Comisión constata nuevamente que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, al estipular que el período de trabajo nocturno comprende el intervalo entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, define un período de diez horas durante el cual se prohíbe el trabajo de los menores. Al establecer este período de trabajo nocturno, el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo contraviene el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, que impone un período de al menos 12 horas consecutivas. Lamentando que, a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión desde 1972, el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión le ruega firmemente que tome las medidas necesarias a la mayor brevedad para que no exista ninguna divergencia en la práctica sobre este punto entre la Ley Federal del Trabajo y las disposiciones del Convenio.