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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 89) sur le travail de nuit (femmes) (révisée), 1948 - Panama (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores relativos al incumplimiento persistente del Gobierno de las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de denunciar el Convenio, considerando que este instrumento no sólo representa un obstáculo para la materialización del principio de igualdad de oportunidades y de trato, sino que es también perjudicial para las perspectivas de las trabajadoras en cuanto al empleo y a los ascensos. La Comisión recuerda que, si bien el Gobierno había venido informando hace algún tiempo que se encontraba examinando la posibilidad de denunciar el Convenio, no había ejercido el derecho de denuncia previsto en el artículo 15, párrafo 1, del Convenio, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2001 y el 27 de febrero de 2002, en el que el Convenio estuvo abierto por última vez a la denuncia. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno sigue estando vinculado por otro período de 10 años, esto es, hasta que el Convenio esté nuevamente abierto para la denuncia, del 27 de febrero de 2011 al 27 de febrero de 2012.

En relación con esta cuestión, se señalan a la atención del Gobierno los párrafos 191-202, del Estudio general, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que la Comisión, al referirse a la continuada pertinencia de los instrumentos de la OIT en relación con el trabajo nocturno de las mujeres, concluía que no puede caber ninguna duda de que la tendencia actual es claramente hacia la eliminación de todas las restricciones al trabajo nocturno de la mujer y de la formulación de la reglamentación relativa al trabajo nocturno que tenga en cuenta la igualdad entre ambos sexos, que ofrezca protección a la seguridad y la salud, tanto a hombres como a mujeres. La Comisión también indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), se había concebido para aquellos países que se encontraban preparados para eliminar todas las restricciones relativas al trabajo nocturno específicas para las mujeres (excepto en el caso de las encaminadas a la protección de la mujer en función de su papel reproductivo y del cuidado de los niños), al tiempo que apuntaba a mejorar las condiciones de trabajo y de vida de todos los trabajadores nocturnos.

Por consiguiente, al considerar que el Convenio había dejado de aplicarse, tanto en la ley como en la práctica, y al recordar también la necesidad de un marco jurídico adecuado que abordara los problemas y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y en un sector específico de actividad económica, a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores nocturnos, con independencia del género, en casi todas las ramas y ocupaciones. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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