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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Madagascar (Ratification: 1960)

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La Comisión había tomado nota, en sus anteriores comentarios, de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2006 sobre casos de injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales, medidas de represión tomadas contra sindicalistas que han participado en huelgas en la administración pública, y a violaciones del derecho a la huelga en el sector marítimo. En su respuesta, el Gobierno indica que, por lo que respecta al dirigente sindical despedido de la Universidad de Antananarivo por abandono de su puesto, éste ha sido objeto de la sanción disciplinaria por no haber querido reincorporarse a su antiguo puesto tras su nombramiento provisional en el Ministerio de la Función Pública, Trabajo y Leyes Sociales. Se trata simplemente de la sanción a un funcionario que ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones profesionales y no de una medida contra un sindicalista. Respecto a los conflictos en el sector marítimo, el Gobierno informa que, siguiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2391), antes de iniciar una investigación sobre los actos antisindicales alegados, ha organizado una mesa redonda entre las partes involucradas en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria los resultados de la investigación independiente sobre las prácticas discriminatorias en el sector marítimo y los resultados conseguidos por la misma.

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 respecto a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores, así como a restricciones al ejercicio de la libertad sindical en las zonas francas de exportación, a los riesgos de discriminación antisindical en virtud de un decreto de 2000 que obliga a los sindicatos a proporcionar en particular la lista de sus miembros, y a la injerencia de las autoridades en los nombramientos de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Cuestiones legislativas. Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la ley núm. 2003-044, de 28 de julio de 2004, que promulga el Código del Trabajo, no tenía en cuenta los comentarios de la Comisión sobre distintas cuestiones de falta de conformidad con el Convenio que había señalado anteriormente.

Artículo 2 del Convenio. Trabajadores cubiertos por el Código Marítimo. La Comisión había señalado que el Código del Trabajo mantiene la exclusión de su campo de aplicación de los trabajadores que se rigen por el Código Marítimo, y que éste no contiene disposiciones suficientemente claras ni precisas que garantizan a los trabajadores a los cuales se aplica el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, así como los derechos relacionados. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que este derecho les fuera reconocido en la legislación, y que la informara de las medidas tomadas o previstas al respecto. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa que el Código Marítimo de 2000 está siendo revisado, que un nuevo proyecto de código se ha presentado en agosto de 2008 con ocasión de la celebración de un taller sobre esta materia, y que este proyecto incluye disposiciones que garantizan a los marinos el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, así como los derechos relacionados. La Comisión toma nota de estas indicaciones del Gobierno y le pide que comunique el nuevo código marítimo tan pronto como haya sido adoptado.

Artículo 3. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 137 del nuevo Código del Trabajo prevé que la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a escala nacional «se establece por los elementos aportados por las organizaciones interesadas y la administración del trabajo». La Comisión había indicado que, a fin de evitar cualquier injerencia de las autoridades públicas en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales, esta determinación debería realizarse según un procedimiento que presente todas las garantías de imparcialidad, por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes. La Comisión había tomado nota, por último, de que se había elaborado un proyecto de decreto sobre la organización sindical y la representatividad, que ha sido remitido al Consejo Nacional del Trabajo para su discusión. El Gobierno informa que el proyecto en cuestión no ha sido adoptado por unanimidad y que continúan los debates sobre esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria de toda evolución al respecto.

Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo, en caso de fracaso de la mediación el Ministerio competente en materia de trabajo y leyes sociales someterá la cuestión del conflicto colectivo bien a un procedimiento contractual de arbitraje, conforme al convenio colectivo de las partes, bien a un procedimiento de arbitraje del correspondiente Tribunal del Trabajo. La sentencia arbitral es una decisión firme que no puede ser apelada y que pone fin al conflicto, especialmente a la huelga que hubiese podido iniciarse entretanto. A este respecto, la Comisión había señalado que el recurso al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo no puede justificarse sino a petición de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, ya sea de los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población. Asimismo, la Comisión había señalado que, excepto en los casos en los que se deriva de un acuerdo entre las dos partes, este procedimiento de arbitraje que conduce a una decisión final que pone fin a una huelga, constituye, en sectores que no sean los servicios esenciales, una injerencia de las autoridades públicas en las actividades de las organizaciones sindicales, injerencia que es contraria al artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar estas disposiciones del Código del Trabajo. El Gobierno indica que, en caso de fracaso de la mediación, corresponderá al mediador (inspección del trabajo o ministerio encargado del trabajo) la tarea de someter la controversia a un arbitraje. Además, precisa que el empleador desea la presencia de las autoridades en la solución de los conflictos porque, en algunos casos, acelera el procedimiento. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo a fin de garantizar que el recurso al arbitraje para solucionar un conflicto colectivo sólo puede justificarse si lo piden ambas partes o en caso de huelga en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Así pues, el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia de los poderes públicos, y especialmente el ejercicio del derecho a la huelga en sectores que no sean los servicios esenciales, deberá respetarse conforme al artículo 3 del Convenio.

Movilización forzosa de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo dispone que el derecho de huelga «sólo puede limitarse a través de la movilización forzosa en el caso de disturbios de orden público o en el caso de que la huelga ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población». A este respecto la Comisión había observado que la referencia a los casos de «crisis nacional grave» y no a la noción de disturbios de orden público reflejaría más la posición de los órganos de control de la OIT y podría conducir a la derogación del artículo 21 de la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, que establece la posibilidad de movilización forzosa de los trabajadores en caso de proclamación del estado de necesidad nacional. Observando que el Gobierno declara tomar buena nota de sus comentarios, la Comisión confía en que dará curso próximamente a las medidas encaminadas a modificar formalmente el artículo 228 del Código del Trabajo, así como la ley núm. 69-15, antes citada, conforme a los principios enunciados a este respecto.

Sanciones en caso de huelga. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 258 del Código del Trabajo, los «instigadores y organizadores de huelgas ilícitas» serán sancionados con una multa y/o una pena de prisión. La Comisión recuerda que las sanciones disciplinarias por motivos de huelga sólo deberían poderse imponer en los casos en los que las prohibiciones están en conformidad con los principios de libertad sindical y que dichas sanciones deben ser proporcionales a los delitos cometidos. Observando que el Gobierno ha tomado buena nota de sus comentarios, la Comisión pide que se garantice que no se adoptará ninguna medida de prisión ni otra sanción penal contra aquellos que organizan o participan en una huelga pacífica. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en este sentido.

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