National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP‑FFAA) de 7 de abril de 2006, relativos a la denegación de su personalidad jurídica, en la que informa que, por resolución de fecha 3 de mayo de 2006, se procedió a la inscripción automática de la organización sindical.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de fechas 23 de enero y 16 de mayo de 2007, que se refieren a las siguientes violaciones de los derechos sindicales del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación Pública (SUTEP): 1) la declaración de la educación básica regular como un servicio esencial mediante la ley núm. 28988 de 19 de marzo de 2007, y 2) la creación del padrón nacional de docentes alternos para reemplazar a los docentes en huelga mediante resolución ministerial núm. 0080-2007-ED de 23 de febrero de 2007.
En cuanto a la declaración de la educación básica regular como un servicio esencial (ley núm. 28988), la Comisión observa que en virtud del artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dicha declaración se realiza al solo efecto del cumplimiento de servicios mínimos en caso de huelga. A este respecto, la Comisión considera que la declaración de la educación básica regular como un servicio esencial a los efectos de la imposición de un servicio mínimo no plantea problemas de conformidad con el Convenio.
En cuanto a la creación del padrón nacional de docentes alternos para reemplazar a los docentes en huelga (resolución ministerial núm. 0080-2007-ED), la Comisión recuerda que sólo debería recurrirse a la sustitución de huelguistas: a) en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que la legislación prohíbe la huelga, y b) cuando se crea una situación de crisis nacional aguda. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejar sin efecto la resolución ministerial núm. 0080-2007-ED relativa al reemplazo de docentes en huelga.
La Comisión toma nota también de los comentarios de: 1) la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se refieren a actos graves de violencia contra manifestantes y a la detención de dirigentes sindicales por participar en una huelga; 2) la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), enviados con la memoria del Gobierno, que se refieren a la denegación del registro del Sindicato de los Trabajadores de la Defensoría del Pueblo, y la contratación de trabajadores en reemplazo de los trabajadores del Estado en huelga, y 3) la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud, de 3 de octubre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical relativos a cuestiones que examina la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota del proyecto de «ley que aprueba mecanismos de transparencia en elecciones de juntas directivas de sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público, que modifica el inciso a), del artículo 5 de la ley núm. 26487 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) y el artículo 5 de la ley núm. 26486 (Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones)», que contenía diversas disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto en cuestión ha sido definitivamente archivado el 13 de diciembre de 2007.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto de las siguientes disposiciones de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo:
– la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82). A este respecto, la Comisión recuerda que dado que los servicios mínimos limitan uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 161] y en caso de divergencia en cuanto al establecimiento de este servicio mínimo, la legislación debería prever que la misma fuese resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad del trabajo;
– el artículo 73, b) que dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que, en todo caso, represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando la legislación prevea que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, se deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, op.cit., párrafo 170].
La Comisión recuerda asimismo que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un proyecto de ley general del trabajo mediante el cual se deroga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por ende las disposiciones comentadas, y había pedido al Gobierno que informara sobre la evolución legislativa de dicho proyecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la comisión de trabajo del Congreso de la República confió, en septiembre de 2006, al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) la revisión del proyecto de ley general del trabajo. El CNTPE designó al efecto una comisión ad hoc cuyo trabajo fue ratificado por el pleno de la CNTPE el 27 de octubre de 2006 y remitido a la comisión de trabajo del Congreso. Actualmente, el proyecto se encuentra en la agenda del pleno del Congreso para su debate. La Comisión expresa la esperanza de que la Ley General del Trabajo que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la evolución legislativa del proyecto en su próxima memoria y si el mismo modifica los artículos comentados.
Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adaptar el artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM, a fin de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en aplicación del decreto supremo núm. 003 2004 TR (que creó el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP)) y de la directiva núm. 001-2004-DNRT (sobre «Lineamientos para la inscripción de organizaciones sindicales ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo), se admite la posibilidad de que las federaciones de trabajadores del Estado que pertenezcan a distinto régimen laboral (del sector privado o del sector público) se puedan unir y formar confederaciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si, de acuerdo con dichas disposiciones, las federaciones de trabajadores del Estado pueden afiliarse a confederaciones que estén integradas por organizaciones de trabajadores que no son trabajadores del Estado.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.