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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Mexique (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se refieren a: 1) actos graves de violencia y arrestos arbitrarios de sindicalistas; 2) a las dificultades para sindicalizarse en virtud de los contratos colectivos de protección y las cláusulas de exclusión en la industria electrónica, y 3) a la denegación del derecho de sindicalización a los trabajadores con contratos de prestación de servicios u otro tipo de contratos precarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Artículo 2 del Convenio.Monopolio sindical en las dependencias del Estado impuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por una ley reglamentaria de la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones:

i)      la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

ii)     la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

iii)    prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

iv)    la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y

v)     imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) en cuanto al punto i), reitera que el derecho a la libre sindicalización de los trabajadores al servicio del Estado se encuentra garantizado por el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución que establece el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa de sus intereses comunes y hacer uso del derecho de huelga cuando se violen de manera general y sistemática los derechos establecidos en esta disposición; 2) en cuanto al punto ii), reitera una vez más que en cumplimiento de la tesis jurisprudencial 43/1999 de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en la práctica, tiene por exhibidas las desafiliaciones de los trabajadores de diversos sindicatos y la solicitud de afiliarse a otros, y 3) recientemente, se han presentado tres iniciativas legislativas relativas a la libertad sindical (la primera consiste en un proyecto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por la cual se eleva a rango constitucional la elección de las directivas de los sindicatos; la segunda reforma los artículos 68, 69, 71, 72, 78 y 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado entre otras disposiciones, y la tercera reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y promueve la pluralidad de organizaciones y la eliminación de la cláusula de exclusión sindical).

De manera general, la Comisión desea destacar que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley, directa o indirectamente, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores enunciado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión desea recordar que, al elaborar el Convenio núm. 87, la Conferencia Internacional del Trabajo no se propuso imponer el pluralismo sindical con carácter obligatorio; se limitó a garantizar, por lo menos, la posibilidad de que se pudieran establecer diversas organizaciones. Por ello, existe una diferencia fundamental entre la vigencia de un monopolio sindical instituido y sostenido por la ley y la decisión voluntaria de los trabajadores o sus sindicatos, de crear una organización única, sin que ésta sea la consecuencia de la aplicación de una ley promulgada a tal fin. La Comisión reitera que no es necesariamente incompatible con el Convenio una legislación que establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, siempre que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos (particularmente en materia de representación a los efectos de negociaciones colectivas o de consulta por parte de los gobiernos) al sindicato más representativo. Pero la posibilidad de tal distinción no significa, de todos modos, que pueda prohibirse la existencia de otros sindicatos a los cuales algunos de los trabajadores interesados desean afiliarse. La Comisión toma nota con interés de las diferentes iniciativas parlamentarias para armonizar la legislación con el Convenio.

En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar los artículos 68, 69, 71, 72, 73, 79 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución, a efectos de ponerlos en plena conformidad con el Convenio y con la tesis jurisprudencial mencionada. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la evolución parlamentaria de las iniciativas legislativas referidas y expresa la firme esperanza de que toda modificación de la legislación tendrá en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace años.

Articulo 3.Prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje aplica la jurisprudencia número CXXVII/2000 de la Suprema Corte de Justicia que establece que el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prohíbe la reelección de sus dirigentes, contraviene la libertad sindical establecida en el artículo 123 de la Constitución y que el citado Tribunal toma nota de la reelección que realizan las organizaciones sindicales, cuando así lo prevén sus estatutos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el sentido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio y la práctica actual.

Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). La Comisión recuerda que en una observación anterior había tomado nota de la elaboración de un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, presentado al Poder Legislativo como iniciativa de ley el 12 de diciembre de 2002. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicha iniciativa fue enviada a la Comisión revisora el 13 de diciembre de 2007 para su estudio. La Comisión expresa la esperanza de que las modificaciones a la Ley Federal del Trabajo, incluyendo la modificación del artículo 372, fracción II, se llevarán a cabo en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.

Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:

i) La Comisión observa que los trabajadores al Servicio del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — gozan del derecho de huelga solamente en casos de violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 5, de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución). La Comisión toma nota de que en relación con el sector bancario, el Gobierno informa que la Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito (a la que la Comisión no se había referido hasta ahora) ha sido derogada por la Ley de Instituciones de Crédito. La Comisión considera que aquellos trabajadores del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían poder ejercer su derecho de huelga también en casos que sin ser de violación general y sistemática de sus derechos revistan gravedad. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y que informe sobre toda modificación legislativa que se prevea al respecto.

        Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 121 de la Ley de Instituciones de Crédito mencionada en el párrafo anterior, establece que la «Comisión Nacional Bancaria cuidará que […] durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios». A este respecto, la Comisión observa que la Comisión Nacional Bancaria no es tripartita. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación del servicio mínimo a mantener en caso de huelga, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161]. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y que informe al respecto.

ii) La Comisión observa que la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que el derecho de huelga de los funcionarios públicos no está expresamente reconocido por el Convenio y que esta Comisión ha reconocido que la huelga puede ser objeto de una prohibición general en circunstancias excepcionales y también puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio y en este sentido, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado está en conformidad con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión considera, en lo que respecta a los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, que las modalidades de escrutinio y las mayorías exigidas no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 99, fracción II en el sentido indicado y que informe al respecto.

Requisa. En su observación anterior, la Comisión había observado que diversas leyes sobre servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes), contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley del Registro Nacional de Vehículos fue abrogada por la Ley de Registro Público Vehicular de 1.º de septiembre de 2004 y que el Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue reemplazado por un nuevo reglamento interno que está en vigor desde el 5 de enero de 2006. La Comisión observa que otras leyes y reglamentos no mencionados por el Gobierno siguen vigentes. La Comisión recuerda que la movilización forzosa de trabajadores en huelga sólo estaría justificada para asegurar el funcionamiento de los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general, op. cit., párrafo 163]. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar aquellas disposiciones que no se refieren a servicios esenciales en el sentido estricto del término (como por ejemplo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, la Ley de Vías Generales de Comunicación, y el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) y que informe sobre toda medida adoptada al respecto en su próxima memoria.

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