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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - El Salvador (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Cooperación internacional y asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota de que un diagnóstico de la situación de la inspección del trabajo ha sido efectuado por la Oficina en el marco del proyecto RLA/07/04M/USA sobre el Fortalecimiento de los Sistemas de la Administración Pública en los Ministerios del Trabajo de Honduras y El Salvador. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre toda acción prevista o emprendida para dar curso, si procede, a las recomendaciones que dimanan de dicho diagnóstico.

Artículo 6 del Convenio.Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Con referencia a sus comentarios anteriores acerca de la necesidad de adoptar rápidamente medidas para garantizar a los inspectores del trabajo estabilidad en el empleo e independencia respecto de todo cambio de gobierno y toda influencia exterior indebida, la Comisión toma nota con interés de que un proyecto encaminado a incorporar a los inspectores del trabajo de la región a la carrera administrativa será ejecutado por la Oficina regional de la OIT con apoyo de la cooperación financiera internacional. La Comisión abriga la firme esperanza de que el Gobierno velará por que en el marco de este proyecto se adopten efectivamente medidas para garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico que les asegure la estabilidad profesional y la independencia exigidas en el Convenio, así como perspectivas de carrera susceptibles de atraer y conservar en el seno de los servicios de inspección a un personal calificado y motivado. Le ruega también al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de los progresos alcanzados a este respecto y le facilite, dado el caso, copia de todo texto pertinente que se adopte.

Artículo 12, párrafo 1, apartados a) y b).Extensión del derecho de libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. En los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar una base legal al derecho de acceso a cualquier hora del día o de la noche, libremente y sin notificación previa, de los inspectores a los lugares de trabajo tal como lo prescribe el Convenio, en todo establecimiento sujeto al control de la inspección del trabajo (apartado a)), y de día en todos los locales, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (apartado b)). En su memoria el Gobierno indica nuevamente que el derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección, previsto por el artículo 38 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, se extiende a las horas de trabajo nocturno, según la índole de las actividades desarrolladas por la empresa. La Comisión no puede sino insistir en la necesidad de contar con una base legal por la que se autorice a los inspectores a ejercer su derecho de acceso a los establecimientos sujetos a su control, independientemente de las horas de trabajo en dichos establecimientos. Señala a la atención del Gobierno que consagró el párrafo 270 de su Estudio general de 2006; Inspección del trabajo, en el cual destaca que la finalidad perseguida por las disposiciones mencionadas del Convenio, a saber, dar a los inspectores la posibilidad de efectuar, allí donde sean necesarios y cuando sea posible, los controles que garanticen la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo. La Comisión considera en efecto, que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas del control deberían ser los factores primordiales que inciden en la determinación del momento apropiado para efectuar las visitas para que, por ejemplo, infracciones tales como unas condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente trabaja de día, puedan ser constatadas, o para que puedan llevarse a cabo controles técnicos que exigen la detención de máquinas o la suspensión de procesos de fabricación. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que adopte sin tardar las medidas necesarias para que la legislación se armonice con lo dispuesto en el Convenio a este respecto y facilite copia de todo proyecto de texto o de todo texto adoptado a este fin. La Comisión agradecería además al Gobierno que, tal como lo anunció en su memoria, proporcione copia de las actas de las visitas efectuadas de noche a los establecimientos.

Artículo 12, párrafo 1, apartados c) e i), y párrafo 2. Extensión de las facultades de investigación de los inspectores del trabajo y notificación de su presencia en los lugares de trabajo. Refiriéndose a los comentarios que formula desde 2001 sobre este punto, la Comisión toma nota de las nuevas explicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social que dispone que la visita de inspección se realizará con la participación del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, tiene por objeto conferir transparencia a las visitas de inspección. La Comisión no puede sino repetir que la obligación para el inspector de realizar los controles con el empleador, los trabajadores o sus representantes, constituye claramente un obstáculo a la libertad de investigación prescrita en el Convenio, así como a la libre expresión y espontaneidad de las declaraciones de las personas interrogadas, en particular los trabajadores, y en consecuencia, compromete la eficacia del control. La Comisión pone de relieve en el párrafo 275 de su Estudio general antes citado que para garantizar que las declaraciones sean lo más espontáneas y dignas de fe posible, es indispensable que sea el inspector del trabajo quien juzgue cuál es el momento oportuno para proceder a interrogatorios confidenciales cuando lo exija el asunto en cuestión. De esta manera, podrá evitar incomodar al empleador o su representante delante de los trabajadores o a la inversa, exponer a los trabajadores a un riesgo de represalia. Recuerda además al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 12, el inspector del trabajo debería estar autorizado para abstenerse de informar de su presencia al empleador o su representante si lo estima preferible para la eficacia del control. Por lo tanto, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que vele por que la legislación se armonice rápidamente con la letra y el espíritu de las disposiciones mencionadas del Convenio con respecto a estos dos puntos. Espera que se comuniquen las informaciones pertinentes a la Oficina y que, según proceda, se acompañen de los textos pertinentes.

Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. Refiriéndose a los comentarios anteriores sobre esta materia, la Comisión destaca que el proyecto de ley general sobre la prevención de riesgos en el trabajo sigue debatiéndose en el seno de la comisión competente de la Asamblea Legislativa. Toma nota además de que, en la práctica, los servicios a cargo de la inspección de la seguridad y la salud en el trabajo exigen de las empresas que notifiquen y registren los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Invitando al Gobierno a referirse al párrafo 118 de su Estudio general ya citado relativo a la importancia de la labor preventiva de la inspección del trabajo, la Comisión señala nuevamente a su atención la observación general de 1996 en la que anuncia la publicación por la OIT de un Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, con el fin de dar orientaciones a los Estados Miembros en esta materia. Espera que el Gobierno no pierda la ocasión en el curso de las discusiones sobre el proyecto de ley general sobre la prevención de los riesgos en el trabajo, de velar por que la legislación nacional defina los casos y la manera en que la inspección del trabajo será informada de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y mantenga informada a la Oficina de toda evolución en este sentido y de todo texto adoptado.

Artículo 18. Sanciones adecuadas. Si bien toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los criterios adoptados para fijar las sanciones pecuniarias, la Comisión se refiere al párrafo 295 de su Estudio general ya citado, en el cual destaca la importancia que reviste contar con unas sanciones pecuniarias suficientemente disuasivas, pese a la fluctuación de la moneda, de modo que los empleadores no se sientan tentados a preferir pagar multas que juzgan más económicas, en lugar de adoptar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que adopte en breve las medidas necesarias al establecimiento de un método apropiado de revisión del monto de las sanciones pecuniarias impuestas por incumplimiento de las disposiciones legales cuya aplicación incumbe controlar a los inspectores del trabajo, y por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. Le agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como copia de todo texto legal pertinente.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la Oficina de un informe anual de inspección.  La Comisión destaca que a pesar de sus solicitudes reiteradas no se ha comunicado a la Oficina ningún informe anual de inspección, tal y como lo prevén las disposiciones mencionadas, desde la ratificación del Convenio en 1995. La Comisión confía en que el Gobierno, con recurso a la cooperación internacional y a la asistencia técnica de que se beneficia, adoptará las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección publique y comunique a la Oficina un informe anual que contenga las informaciones relativas a los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio, en los plazos prescritos en su artículo 20.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que las informaciones cifradas proporcionadas por el Gobierno relativas a las visitas de inspección destinadas a controlar el trabajo infantil en 2006 y 2007, así como las que se refieren a las actividades de prevención y sensibilización en este ámbito, se refieren en particular al sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que las informaciones relativas al control de la aplicación de las disposiciones legales sobre el trabajo infantil en los establecimientos industriales y comerciales se comuniquen a la Oficina, sean incluidas y puedan distinguirse en el informe anual de inspección ya mencionado.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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