ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 - Paraguay (Ratification: 1966)

Autre commentaire sur C052

Observation
  1. 2023
Demande directe
  1. 2013
  2. 2008
  3. 2006
  4. 2005
  5. 2004
  6. 2003
  7. 2000
  8. 1995

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, párrafo 3, a), del Convenio. Trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 147 del Código del Trabajo, las disposiciones de este Código relativas a las vacaciones anuales pagadas, no son aplicables a los trabajadores a domicilio. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 1, párrafo 3, a), del Convenio, permite únicamente exceptuar del campo de aplicación de éste a las personas empleadas en empresas o en establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador. Ahora bien, si la definición de trabajo a domicilio que figura en el artículo 137 del Código del Trabajo, incluye las labores ejecutadas en talleres de familia, no se limita a esto y se extiende asimismo a todo trabajo realizado por cuenta ajena en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia inmediata del empleador o de su representante. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si existen otras disposiciones legales que reglamenten las vacaciones anuales pagadas a las que tienen derecho los trabajadores a domicilio, que están comprendidos en el Convenio, y, en caso afirmativo, comunicar una copia de los textos pertinentes.

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se limita a recordar que, en virtud del artículo 223 del Código del Trabajo, cuando las vacaciones sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el doble de la respectiva remuneración, sin perjuicio del descanso y, en consecuencia, no es frecuente la prórroga de las vacaciones anuales pagadas. Recuerda que, en su memoria del 2006, el Gobierno había reconocido que la legislación nacional no estaba de conformidad con las disposiciones del Convenio en este punto y había indicado que daría el seguimiento adecuado a los comentarios de la Comisión. Al tiempo que recuerda nuevamente que el Convenio permite el aplazamiento de la parte de las vacaciones que superen la duración mínima prevista en el Convenio (es decir, seis días laborables después de una año de servicio), la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin más retrasos, las medidas requeridas para enmendar el Código del Trabajo, a efectos de armonizarlo con las disposiciones del Convenio en este punto. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución que se produzca en la materia.

Artículo 2, párrafo 3, b). Exclusión de las interrupciones por enfermedad de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que ninguna disposición del Código del Trabajo excluye las interrupciones laborales debidas a la enfermedad de las vacaciones anuales, como prescribe esta disposición del Convenio. Al respecto, recuerda que la ley núm. 506, de 27 de diciembre de 1974, había enmendado el artículo 219 del Código del Trabajo de 1961, que entonces se aplicaba, insertándose en el mismo especialmente una disposición en virtud de la cual «las ausencias del trabajo por causa de enfermedad nunca serán deducidas de las vacaciones anuales pagadas». La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas requeridas para incluir, en el Código del Trabajo, una disposición del tipo de aquella que figuraba en el artículo 219 del Código del Trabajo, de 1961, en su forma enmendada por la mencionada ley núm. 506.

Puntos IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de los extractos de las decisiones judiciales relativas a la aplicación de las disposiciones legales sobre las vacaciones anuales pagadas y de las informaciones acerca de las visitas de inspección en un supermercado, que el Gobierno había adjuntado a su memoria. Solicita al Gobierno que siga comunicando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente, datos estadísticos sobre el número de trabajadores comprendidos en el Código del Trabajo y extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo que precisen el número y el tipo de infracciones comprobadas a las disposiciones legales relativas a las vacaciones anuales pagadas, y las medidas adoptadas para ponerles fin.

Por último, la Comisión comprueba que el Gobierno no había respondido a su comentario anterior sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT en torno a la propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas. Recuerda que el Consejo de Administración había considerado que el Convenio núm. 52 había sido superado, y había invitado a los Estados partes en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera como plenamente actualizado, pero que sigue siendo pertinente en determinados aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132 para las personas empleadas en sectores económicos diferentes de la agricultura, por un Estado parte en el Convenio núm. 52, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer