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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 132) sur les congés payés (révisée), 1970 - Cameroun (Ratification: 1973)

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Observation
  1. 2008
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  3. 2003
  4. 2002

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La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno se limita a retomar las informaciones ya comunicadas en sus memorias anteriores. El Gobierno había informado entonces que se harían accesibles, en el curso del año 2004, las enmiendas elaboradas por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, con miras a armonizar algunas disposiciones del Código del Trabajo. Ante la ausencia de nuevos elementos al respecto, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias acerca de los puntos que vienen siendo objeto de observaciones desde hace algunos años.

Artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. Período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 92, párrafo 1, del Código del Trabajo, el período mínimo de servicios requerido para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, es de un año. Señala asimismo que, según el párrafo 2 de ese mismo artículo, los convenios colectivos que estipulan unas vacaciones más largas que las establecidas por el Código en el artículo 89, podrán prever un período mínimo de servicios más largo, con un límite de dos años. La Comisión recuerda una vez más que la instauración de un período mínimo de servicios efectivos constituye una facultad y no una obligación. Además, subraya que, en su artículo 5, párrafo 2, el Convenio prevé que el período mínimo de servicios no podrá exceder, en ningún caso, de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a reducir a seis meses máximo el período legal y los eventuales períodos convencionales de servicios mínimos efectivos que dan derecho a vacaciones anuales pagadas.

Artículo 9. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, párrafo 3, del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, las vacaciones anuales pagadas podrán aplazarse, a solicitud del trabajador, durante un período de hasta dos años. Desde 1980, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición no está de conformidad con los artículos 8, párrafo 2, y 9, párrafo 1, del Convenio, que disponen que unas vacaciones de dos semanas laborables ininterrumpidas, deberán concederse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, debiendo tomarse el resto de las vacaciones a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir de dicha fecha. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 1, párrafo 3, del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, y que lo armonice con esas disposiciones del Convenio.

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