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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1973)

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  1. 1989

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, de 1942, las reglas fijadas por esta ley en materia de horas de trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan discontinuamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta excepción.

Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que la inspección del trabajo no está habilitada por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo para autorizar horas extraordinarias en toda circunstancia, como mencionaba la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, en apoyo de esta afirmación, el Gobierno, en su memoria de 2005, se refirió al artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, sobre el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo, que sólo permite que la jornada diaria de trabajo se extienda «en la medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión toma nota de que la excepción prevista en esta disposición se inscribe efectivamente en las excepciones autorizadas en el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.

Sin embargo, la Comisión también toma nota de dos fallos del Tribunal Constitucional de Bolivia, adjuntos a la memoria del Gobierno enviada en 2005 (Auto Supremo núm. 149, de 26 de abril de 2002, María Lourdes Villegas de Aguirre c/Banco del Estado en Liquidación, y Auto Supremo núm. 257, de 10 de noviembre de 2001, Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/Ex-Banco del Estado). En estos dos fallos, el Tribunal había juzgado que la definición de los términos «horas extraordinarias», implicaba que éstas fuesen realizadas en forma circunstancial y fuesen realmente «extraordinarias». Ha subrayado también la conveniencia de acreditar la necesidad que tiene el empleador de imponer esas horas extraordinarias, que deberán estar, por otra parte, autorizadas por el Inspector del Trabajo. Ante la lectura de esos fallos judiciales, la Comisión toma nota de que no se hace ninguna referencia a los casos fortuitos ni a la prevención de accidentes ni a las reparaciones urgentes de las máquinas. Por consiguiente, cree comprender que la posibilidad de realizar horas extraordinarias no se limita estrictamente a los casos contenidos en el artículo 37, del decreto núm. 244.

La Comisión señala que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo permite la concesión de excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo (además de los casos fortuitos, la prevención de accidentes y las reparaciones urgentes de las máquinas) en las siguientes hipótesis: para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales (inventarios, balances, cierres de cuentas); o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales. Al tomar nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno de 2005, según las cuales no puede garantizar la pronta aprobación de una nueva legislación laboral, en atención a la crisis política y social que enfrenta, pero que comprometerá su mejor esfuerzo para introducir progresivamente enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en el más breve plazo, las medidas requeridas para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Alienta vivamente al Gobierno a que se ponga en contacto con la OIT y, de manera particular, con su Oficina Regional de Lima, con el fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que pueda facilitar la búsqueda de soluciones a tal fin.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

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