National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 1 y 3, párrafo 2, del Convenio. Métodos para la fijación de los salarios mínimos y consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el papel y la función del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), de carácter tripartito, en la determinación de los niveles salariales mínimos, de conformidad con el artículo 13 de la ley núm. 27711, en su forma enmendada por la ley núm. 28318, y con el artículo 2 del decreto supremo núm. 001-2005-TR. Toma nota, en particular, de que, tras el informe de 2005 de una comisión técnica gubernamental sobre la revisión del salario mínimo y la formulación de propuestas pertinentes por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en 2006, el CNTPE había recomendado el uso de la inflación y de la productividad como los dos principales indicadores para la revisión periódica del salario mínimo nacional, pero destacaba la necesidad de mejorar la calidad y la exactitud de esos indicadores. El CNTPE también había decidido seguir trabajando en el establecimiento de un mecanismo fiable y predecible para el reajuste del salario mínimo y, en relación con esto, había establecido una comisión especial conjunta para examinar los posibles métodos de mejora de la compilación de datos sobre la productividad. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las consultas en curso, de cara a las posibles mejoras en el proceso de fijación del salario mínimo, y que transmita una copia de todo texto legal pertinente que pudiera adoptarse como consecuencia de ello.
Artículo 4. Sistema de control y de sanciones. En relación con su comentario anterior acerca del fortalecimiento de la legislación sobre el salario mínimo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no se encuentra aún en condiciones de aportar ninguna cifra concreta en torno a los resultados de la inspección que muestre el número de violaciones de las disposiciones relativas a los salarios mínimos que se hubiesen registrado y las sanciones impuestas. La Comisión confía en que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo en fortalecer el control y asegurar el cumplimiento del salario mínimo nacional, y espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el salario mínimo nacional se había aumentado por última vez mediante el decreto supremo núm. 022-2007-TR, encontrándose en la actualidad establecido en 550 soles (aproximadamente 193 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión valorará que el Gobierno dé alguna indicación en cuanto a si el nivel actual del salario mínimo es adecuado para garantizar un nivel de vida digno a los trabajadores y a sus familias, especialmente en lo que atañe a su poder adquisitivo, en relación con una canasta básica de productos esenciales. También agradecerá que el Gobierno continúe comunicando información actualizada sobre el efecto dado al Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, información estadística sobre la evolución de las tasas salariales mínimas, en comparación con la evolución de indicadores económicos tales como el índice de precios al consumo en los últimos años, el número aproximado de trabajadores remunerados en la tasa salarial mínima, en lo posible desglosado por sexo y por edad, extractos de estudios o informes oficiales sobre la política relativa al salario mínimo, etc.
Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en lo que respecta a la pertinencia del Convenio, tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 26 se encuentra entre los instrumentos que pueden ya no estar plenamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno debería considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) que contiene algunas mejoras, en comparación con instrumentos más antiguos sobre la fijación del salario mínimo, por ejemplo, en lo que respecta a su campo de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salario mínimo integral y a la enumeración de los criterios encaminados a la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión considera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuanto que Perú ya cuenta con un salario mínimo legal de aplicación general (y no sólo unos salarios mínimos para aquellos trabajadores empleados en oficios excepcionalmente poco remunerados, en los que no existen acuerdos para negociar colectivamente los salarios, como prescribe el Convenio núm. 26) y su legislación parece reflejar ampliamente los requisitos de ese Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.