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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Bangladesh (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y tráfico de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5, párrafo 1, y 6, párrafo 1, de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y los Niños (SVWCA), prohibían la venta y el tráfico de mujeres (con independencia de su edad) y de niños con fines de prostitución o de actos inmorales. Había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, k), de la SVWCA, «niño» significa una persona menor de 14 años de edad. En consecuencia, había observado que, en virtud de la SVWCA, no se prohibía la venta y el tráfico de los niños mayores de 14 años.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en 2003 se había enmendado la SVWCA. En virtud de esta enmienda, la edad de un «niño», como define el artículo 2, k), se había elevado a los 16 años. La Comisión observa que la SVWCA, en su forma enmendada en 2003, no prohíbe la venta y el tráfico de los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. En ese sentido, recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se prohíbe la venta y el tráfico, tanto de niños como de niñas menores de 18 años, y que, con arreglo al artículo 1 del Convenio, deben adoptarse, como asunto de urgencia, medidas inmediatas y efectivas para prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la SVWCA, a efectos de garantizar que se prohíba la venta y el tráfico de todos los niños menores de 18 años de edad.

Artículo 5. Mecanismos de control. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Unidad contra el Tráfico, establecida dentro del Ministerio del Interior, y del Departamento de Investigación Criminal (CID), trata los asuntos de tráfico infantil. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual la policía y otros organismos de aplicación de la ley, así como organizaciones gubernamentales locales, están implicados en la lucha contra el tráfico. Toma nota asimismo de que, según la información de que dispone la Oficina, si bien la falta de recursos obstaculiza las investigaciones, Bangladesh ha extendido las unidades policiales contra el tráfico a cada distrito, para impulsar a las víctimas a dar su testimonio contra los traficantes y compilar datos sobre el tráfico. Según la misma información, en respuesta a la inadecuada formación de la policía y de los fiscales, el Gobierno ha trabajado con juristas para brindar una formación especializada a los fiscales, y con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), para desarrollar un curso sobre el tráfico a la academia nacional de policía y a los funcionarios de inmigración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa incluida las estadísticas sobre los resultados y las actividades de la policía, de la Unidad contra el Tráfico de Niños y del CID, en relación con los casos de tráfico que implican a los niños menores de 18 años.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual se trafica con mujeres y niños de Bangladesh a la India, Pakistán y países de Medio Oriente, en los que están forzados a trabajar en la prostitución, como obreros industriales o como jinetes de camellos. En particular, las niñas son atraídas al trabajo forzoso a través de promesas de matrimonio y son llevadas a ciudades como Calcuta, Mumbai y Karachi, en las que son forzadas a la prostitución. Los niños son más susceptibles de ser llevados a trabajar como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos o en otros Estados del Golfo. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno había adoptado algunos programas encaminados a intensificar la sensibilización de la gente y a impedir el tráfico de niños. Había tomado nota asimismo de que se había renovado, en 2002, el Programa Subregional para Combatir el Tráfico de Niños para el Empleo Sexual y de Explotación (TICSA) de dos años, en Bangladesh, Nepal y Sri Lanka, habiéndose expandido a Pakistán, Tailandia e Indonesia.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el tráfico de niños y de mujeres había surgido verdaderamente como un asunto de la mayor preocupación global, especialmente en Asia. Algunos acontecimientos internacionales habían exhortado a acciones inmediatas para poner fin al tráfico. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual se habían promulgado diferentes leyes y adoptado diversos proyectos de desarrollo, en colaboración con organismos internacionales, a efectos de impedir el tráfico, especialmente a través de programas de apoyo, de talleres y de campañas de sensibilización pública. También toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto TICSA de Bangladesh, había alcanzado un éxito considerable en el terreno, especialmente en el apoyo y la sensibilización de la gente en las zonas limítrofes. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual se había adoptado, para el período 2001-2006 (NPA, de 2006), un Plan Nacional de Acción contra el abuso sexual y la explotación de niños, incluido el tráfico. Además, el Ministerio del Interior había adoptado un proyecto para impedir el tráfico de niños y de mujeres. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había reducido considerablemente la tasa de tráfico de niños y de mujeres, en razón de las medidas adoptadas y de la aplicación de las disposiciones de las leyes.

La Comisión muestra su satisfacción ante las medidas adoptadas por el Gobierno. Sin embargo, observa que, no obstante las mencionadas medidas, la trata de niños para la explotación laboral y sexual, sigue siendo aún un asunto de preocupación en la práctica. La Comisión impulsa al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para eliminar la trata de los niños menores de 18 años para la explotación laboral y sexual, y a que comunique información sobre los progresos realizados al respecto. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de los resultados concretos alcanzados con el TICSA (fase II), el NPA de 2006 y el proyecto para impedir el tráfico de niños y de mujeres adoptado por el Ministerio del Interior.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 6, 1), de la SVWCA, prevé penas de reclusión y multas suficientemente efectivas y disuasorias para la venta y el tráfico de niños. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual son al menos 33 los tribunales en los que se nombra a jueces especiales para tratar los casos de tráfico. Unos castigos severos habían tenido un efecto disuasorio en el tema. También toma nota de que, con arreglo a la información de que dispone la Oficina, en 2005 Bangladesh mantenía los esfuerzos orientados a castigar a los traficantes, con 87 casos de procesamientos y con la condena de 36 traficantes. Sin embargo, a pesar de los éxitos, la corrupción pública sigue aún extendida y el sistema judicial es lento. Además, los cargos contra los traficantes son a menudo de delitos menores, como el cruce de las fronteras sin la documentación adecuada. Al tiempo que muestra la satisfacción ante los esfuerzos del Gobierno de castigar a los autores del delito de trata, la Comisión impulsa al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que se procese a las personas que trafican con niños y a que se impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. En este sentido, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de infracciones registradas, de investigaciones, de procesamientos, de condenas y de sanciones penales aplicadas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), los niños que realizaban trabajos domésticos, lo hacían en condiciones parecidas a las de servidumbre. Había tomado nota de la declaración del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la CMT, según la cual, en virtud del artículo 34 de la Constitución, se prohíbe el trabajo forzoso, y los niños que realizan trabajos domésticos eran, por lo general, bien tratados y no estaban sujetos a un trabajo forzoso o esclavo. El Gobierno también había indicado que estaban en curso diversos programas, como el Programa de duración determinada (PDD), adoptado en junio de 2004 por el Gobierno y la OIT/IPEC, para impedir y eliminar las peores formas de trabajo infantil, incluido el trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que en la sola ciudad de Dhaka, se estimaba que había unos 300.000 niños en el servicio doméstico. Además, el Gobierno indicaba que algunos niños en el servicio doméstico raras veces tenían acceso a la educación ya que no recibían salarios o comidas y ropa adecuados.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el reciente estudio efectuado por la OIT en 2006 sobre las condiciones de los criados domésticos de Bangladesh, con arreglo al PDD, revela que más del 90 por ciento de los criados domésticos habían manifestado su satisfacción en relación con sus trabajos y empleadores, y no querían dejar sus trabajos. Menos del 10 por ciento de los criados domésticos habían indicado que sus empleadores no se comportaban bien. Por último, un porcentaje insignificante de criados domésticos había expresado que se abusaba de ellos y se los castigaba por cualquier error o pérdida. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en Bangladesh no puede considerarse que los niños trabajadores domésticos estén implicados en las peores formas de trabajo infantil. Se les da comida, albergue, servicios médicos y ropa, además de los salarios mensuales. Asimismo, los padres se sienten seguros al mantener a sus hijos en algunas casas para los trabajos domésticos. Según el Gobierno, si bien existe un número muy insignificante de casos en los que se abusa de los criados domésticos o éstos son víctimas de castigos corporales, tales casos no están generalizados. La Comisión toma debida nota de esta información. Sin embargo, considera que los niños trabajadores domésticos son frecuentemente víctimas de explotación que puede presentarse en varias formas. Resulta difícil controlar las condiciones de empleo de estos niños, porque su trabajo es ilegal. Por consiguiente, la Comisión insta de manera firme al Gobierno a que siga adoptando medidas para proteger a los niños trabajadores domésticos de las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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