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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - République-Unie de Tanzanie (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (núm. 6), de 2004, ha derogado la Ordenanza de Empleo (Cap. 366), en virtud de la cual podía imponerse trabajo obligatorio con fines públicos.

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio con fines de desarrollo económico. Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias existentes entre la ley y la práctica nacionales, y las disposiciones del Convenio. En relación con esto, la Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:

—    artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prevé una obligación general de trabajar; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso, si se trata de un trabajo de emergencia que sea parte de iniciativas obligatorias de construcción de la nación, de conformidad con la ley, o de unos esfuerzos nacionales dirigidos a la movilización de la contribución de todos a la labor de desarrollo de la sociedad y de la economía nacional, y de garantía de éxito en el desarrollo;

—    la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones de Desarrollo de la Tutela, y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de los cuales puede imponerse trabajo obligatorio, entre otras cosas, mediante una autoridad administrativa en base a una obligación general de trabajar y con fines de desarrollo económico;

—    varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), bajo el título de «iniciativa personal y desarrollo comunitario», «construcción de la nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión había expresado anteriormente su preocupación en torno a la compulsión institucionalizada y sistemática de trabajar establecida en la ley en todos los niveles, en la Constitución Nacional, en la Ley del Parlamento y en los Reglamentos de Distrito, en contradicción con el Convenio núm. 29 y con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el uso del trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno sobre las dificultades de orden práctico encontradas a la hora de la aplicación del Convenio, que, en la mayoría de los casos, se debían a la aplicación de directivas y de reglamentos dictados por las autoridades locales, que imponían en la población un trabajo obligatorio. Sin embargo, el Gobierno afirmó, en sus memorias de 2003 y de 2004, que había tomado muy seriamente nota de las preocupaciones de la Comisión, y que las leyes identificadas — como la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), el Código Penal, la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones de Desarrollo de la Tutela y la Ley de 1982 sobre las finanzas locales — habían sido abordados por el Grupo de trabajo de la reforma de la Ley del Trabajo, que había recomendado a las autoridades pertinentes la introducción de las enmiendas idóneas a esas leyes.

La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar o enmendar las numerosas disposiciones incompatibles con el Convenio en breve plazo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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