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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Kenya (Ratification: 1964)

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  1. 2012

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que indica que la legislación nacional en materia de indemnización de accidentes del trabajo no ha sido modificada durante el período cubierto por la memoria. Además, el Gobierno indica que ha adjuntado a su memoria un nuevo proyecto de ley que, actualmente, está ante las autoridades competentes con miras a su promulgación y que éste debe sustituir a la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo (capítulo 236). Sin embargo, este texto no ha sido recibido por la Oficina junto con la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años señala a la atención del Gobierno diversas cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio y que, por consiguiente, este caso ya fue examinado por la Comisión de la Conferencia en 1994. En esa ocasión, el Gobierno se comprometió a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el pleno respeto del Convenio en la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión observa que, desde esa fecha, ha tenido que examinar diversos proyectos de ley y formular, en varias ocasiones, comentarios sobre las modificaciones que debían introducirse en éstos a fin de dar pleno efecto al Convenio. A pesar de las garantías proporcionadas anteriormente por el Gobierno, ninguno de estos proyectos ha podido ser adoptado o promulgado. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a expresar de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la adopción de la nueva legislación aplicable a la indemnización de los accidentes del trabajo y que comunique una copia de ella a la Oficina. Confía en que esto permita dar pleno efecto al conjunto de las disposiciones del Convenio y, en concreto, a los artículos 5 (principio de las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta), 9 (derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria como consecuencia de los accidentes, sin gastos para la víctima), 10 (suministro y renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario) y 11 (garantías apropiadas en caso de insolvencia del empleador o del asegurador), que fueron objeto de sus anteriores comentarios. Por último, desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para aplicar el nuevo sistema de seguro en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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