National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición ilegal de trabajo forzoso. Desde hace algunos años, la Comisión viene expresando su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio particularmente en relación con los problemas específicos que enfrentan los trabajadores migrantes en Arabia Saudita. La Comisión indicó anteriormente que el artículo 25 del Convenio exige que los Estados Miembros tengan una disposición específica que establezca las sanciones penales aplicables por la imposición de trabajo forzoso. La Comisión expresó la esperanza de que se tomaran medidas prontamente para adoptar tal disposición, y que las sanciones previstas en la ley fuesen realmente eficaces y estrictamente aplicadas, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005, según la cual el nuevo Código del Trabajo incluiría una disposición sobre la prohibición del trabajo forzoso y las sanciones.
La Comisión toma nota del nuevo Código del Trabajo comunicado por el Gobierno con su memoria en 2007. La Comisión lamenta observar que el Código no contiene ni la prohibición del trabajo forzoso ni sanciones por la imposición del mismo. En su artículo 7 se excluye del ámbito de aplicación del mismo a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores domésticos, exclusión significativa por cuanto los trabajadores migrantes trabajan ampliamente en estos sectores. La Comisión toma nota, como ya lo ha hecho anteriormente que la poca protección de estos trabajadores los expone a la explotación en sus condiciones de trabajo, por ejemplo la retención de sus pasaportes por sus empleadores, los priva de la libertad de abandonar el país o cambiar de empleo. La Comisión espera que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas tomadas para incluir en el Código del Trabajo disposiciones que prevean la prohibición del trabajo forzoso y sanciones para la imposición del mismo y que garanticen que dichas sanciones sean eficaces y se apliquen estrictamente. Sírvase también indicar las medidas tomadas para proteger a los trabajadores migrantes contra la vulnerabilidad que los expone a la explotación y al trabajo forzoso.
Artículos 1, 1) y 2, 1). Situación vulnerable de los trabajadores migrantes en lo que respecta a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12 de julio de 2000 del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre los empleadores y trabajadores migrantes. Tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión tomó asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan surgir y para su arreglo por parte de la autoridad competente. En su observación anterior la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información en relación con las sanciones que pueden imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del citado reglamento y sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del reglamento. En su memoria de 2005 el Gobierno indicó que los departamentos encargados en las oficinas del trabajo están diligenciando rápidamente los casos en instancia, que los retrasos son comunes en la justicia laboral y que el Gobierno examina ese problema. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas tomadas para establecer y poner en funcionamiento el mecanismo de resolución de conflictos tal como está previsto en el artículo 6 del reglamento sobre relaciones entre empleadores y trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota de que en su memoria de 2005 el Gobierno indica que las sanciones previstas en el artículo 6 del reglamento sobre relaciones entre empleadores y trabajadores migrantes, por la inobservancia del reglamento, incluyen la terminación de la relación de empleo y la prohibición para el empleador de contratar trabajadores migrantes. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno informará acerca del número de casos y de las circunstancias en las cuales han sido impuestas las sanciones previstas hasta el presente, así como también acerca de otras sanciones, si existen, por violación a este reglamento. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera como se asegura que la aplicación del artículo 6 no afecta desfavorablemente a los trabajadores, colocándolos en una situación precaria que puede desembocar en la exacción ilegal de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la circular núm. 55 de 10 de marzo de 2001 que, según indica el Gobierno, prevé el cambio de empleador en los casos en que el plazo para la resolución de conflictos sea largo y cause perjuicio económico al trabajador migrante involucrado en el conflicto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de la aplicación en la práctica de esta circular, incluyendo el número de casos en que ha sido aplicada.