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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Jordanie (Ratification: 1966)

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1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había señalado que la formulación restrictiva del artículo 23, ii), a), de la Constitución, que establece que todos los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, y las disposiciones del Código del Trabajo, no garantizan la aplicación del principio establecido por el Convenio. La Comisión subraya que aunque criterios objetivos como los de calidad y cantidad pueden utilizarse para determinar el nivel de ingresos, es importante que la utilización de dichos criterios no tenga ningún efecto negativo en la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que las únicas medidas adoptadas por el Gobierno que garantizan la aplicación de este principio es la campaña de promoción y sensibilización sobre la importancia de aplicar las disposiciones del Convenio.

2. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la distribución de la mano de obra masculina y femenina por ocupación y nivel de salarios para el período 2000-2003, que las diferencias en nivel de remuneraciones entre hombres y mujeres siguió siendo considerable en 2003, y que se observa una pronunciada segregación en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que se indica que «las actitudes históricas en relación con la función de las mujeres en la sociedad, junto con los estereotipos sobre las aspiraciones, preferencias, capacidades y ‹aptitud› de las mujeres en lo que respecta a ciertos trabajos, han contribuido a la segregación por motivo de sexo en el mercado de trabajo [...]». El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajados diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. La observación hace hincapié en que «comparar el valor del trabajo realizado [...], que puede requerir diferentes tipos de calificaciones, de empresas, responsabilidades o condiciones de trabajo pero que, sin embargo, representa en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género». Por consiguiente, las disposiciones legales más restringidas que en el principio establecido en el Convenio «obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación para que no sólo prevea la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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