ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Libye (Ratification: 1961)

Autre commentaire sur C105

Demande directe
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2013

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas, como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones de la Ley de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, podrán ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión también se ha referido a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas, penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio), como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios, cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 20, de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, proclama el derecho de los ciudadanos de expresar su opinión, y de que el punto 2 del Libro Verde sobre Derechos Humanos, prohíbe castigos tales como el trabajo forzoso o la reclusión de larga duración. También había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que se enmendarían las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 76 sobre Publicaciones, de 1972, y del Código Penal, y de que, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5, de 1991, relativo a la aplicación de los principios del Libro Verde sobre Derechos Humanos, deberían elaborarse enmiendas en el período de un año.

Si bien toma nota de la reiterada confirmación del Gobierno de su intención de enmendar las disposiciones de la Ley núm. 76 sobre Publicaciones, de 1972, y del Código Penal que se mencionara antes, de conformidad con el Convenio y con las disposiciones de Ley núm. 20 de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, la Comisión expresa la firme esperanza de que se elaboren, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, de modo de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio como castigo a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o ideológicas, o que cometan infracciones a la disciplina del trabajo o que participen en huelgas. Solicita al Gobierno que comunique copias de los textos enmendados, en cuanto se hayan adoptado.

Comunicación de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno una vez más que transmita copias de los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y de partidos políticos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer