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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Bénin (Ratification: 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conlleven una obligación de trabajar como sanción por la manifestación de opiniones políticas o de oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus anteriores comentarios la Comisión había recordado que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En particular, había señalado que las penas de prisión, cuando conllevan trabajo obligatorio, entran dentro del campo de aplicación del Convenio a partir del momento que pueden imponerse a personas que expresan sus opiniones políticas o manifiestan una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ahora bien; según el artículo 67 del decreto núm. 73-293 de 15 de septiembre de 1973 relativo al régimen penitenciario, en su tenor enmendado por el decreto núm. 78-161 de 23 de junio de 1978, los reclusos condenados a penas de prisión pueden ser obligados a realizar tareas de reeducación social.

Teniendo en cuenta estos elementos, desde hace años la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la Ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1962 sobre la Libertad de Prensa en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión para sancionar diversos actos o actividades relacionados con el ejercicio del derecho de expresión. La Comisión se ha referido de forma más precisa a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades previa distribución al público); artículo 12 (prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresas dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); y artículos 26 y 27 (difamación e injurias).

Asimismo, la Comisión se refirió a la Ley núm. 97-010 de 20 de agosto de 1997 sobre Liberalización del Espacio Audiovisual y disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales. Advirtiendo que en caso de disposiciones contradictorias entre esta ley y la Ley sobre Libertad de Prensa antes citada, son las de la ley núm. 97-010 las que son aplicables, la Comisión señaló que estas dos leyes no tienen el mismo campo de aplicación ya que la ley núm. 97-010 cubre la comunicación audiovisual y la ley núm. 60-012 la imprenta, la librería y la prensa periódica. Por los motivos antes expuestos, la Comisión señaló asimismo a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la ley núm. 97-010: el artículo 79, apartado 3, que permite castigar con penas de prisión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en lugares o reuniones públicas contra las autoridades legalmente establecidas»; el artículo 81 que establece que la ofensa a la persona del Presidente de la República será castigada con una pena de prisión de uno a cinco años y el artículo 80 que sanciona con penas de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y reglamentos militares.

En su última memoria, el Gobierno indica que quiere garantizar la conformidad de los textos nacionales con los convenios ratificados. En este marco, en noviembre de 2005 se creó un servicio de promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, que tiene, entre otras funciones, la de controlar la conformidad de los textos legislativos y reglamentarios con los convenios. El Gobierno precisa que, por consiguiente, las disposiciones de los textos impugnados serán revisadas en este contexto. La Comisión toma nota de la voluntad del Gobierno de modificar las disposiciones de la legislación nacional que puedan ser incompatibles con el Convenio. Espera que estas disposiciones se revisen a fin de que el ejercicio normal de la libertad de expresión y la manifestación pacífica de una oposición al orden político, social o económico establecido no puedan ser objeto de sanciones por medio de penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. Por otra parte, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que precise si las disposiciones antes mencionadas de las leyes núms. 60-012 y 97-010 han sido utilizadas por las jurisdicciones nacionales y, en caso de respuesta afirmativa, que comunique copia de las decisiones judiciales que ilustrarían su alcance.

Artículo 1, c). Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace bastante años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 215, 235 y 238 del Código de la Marina Mercante de 1968. Según estas disposiciones, ciertas faltas a la disciplina laboral por parte de la gente de mar pueden ser castigadas con penas de prisión — penas que, de conformidad con el artículo 67 del decreto núm. 73-293 de 15 de septiembre de 1973 conllevan la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Marina Mercante que ha sido sometido para su adopción a la Asamblea Nacional tiene en cuenta los comentarios de la Comisión.

La Comisión confía en que el nuevo Código de la Marina Mercante se adopte a la mayor brevedad y que no contenga ninguna disposición que permita castigar con penas de prisión las faltas a la disciplina del trabajo que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas. Sírvase comunicar copia del nuevo Código de la Marina Mercante cuando éste haya sido adoptado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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