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Demande directe (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 171) sur le travail de nuit, 1990 - République dominicaine (Ratification: 1993)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno, que responde sólo parcialmente a los puntos detallados que la Comisión ha venido señalando a la atención a lo largo de algunos años.

Artículo 3 del Convenio. Normas mínimas de protección para los trabajadores nocturnos. Desde hace mucho tiempo la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la inaplicación de algunas de las medidas específicas exigidas por el Convenio, a efectos de proteger la salud de los trabajadores nocturnos y prestarles asistencia para dar cumplimiento a sus responsabilidades familiares y sociales. En particular, la Comisión ha venido solicitando que se adoptaran medidas concretas para dar efecto a las disposiciones del artículos 6 (trabajadores no aptos para el trabajo nocturno por razones de salud), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consultas con los representantes de los trabajadores) del Convenio, que disponen algunas de las medidas que requieren adoptarse, como mínimo, para la protección de los trabajadores nocturnos. La Comisión recuerda que, tal y como prevé el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, esas medidas si bien pueden aplicarse de manera progresiva, son de naturaleza obligatoria y tienen que ser aplicadas.

En su última memoria, el Gobierno afirma que, puesto que sus interlocutores sociales, que son los actores principales en el mundo del trabajo, tienen la opinión de que no existe contradicción alguna entre la legislación nacional y las exigencias del Convenio, no considera necesaria la introducción de ninguna enmienda legislativa. En tales circunstancias, la Comisión desea destacar la responsabilidad del Gobierno en la plena armonización de la legislación nacional con cada una y con todas las disposiciones vinculantes de un convenio internacional del trabajo que decide ratificar. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, para garantizar que se incorporen plenamente en la legislación nacional las mencionadas disposiciones del Convenio. Al tiempo que recuerda que el Convenio acuerda la posibilidad de una aplicación progresiva, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Evaluación gratuita del estado de salud. Ante la ausencia de una respuesta concreta a este punto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que especifique la disposición o las disposiciones de la ley núm. 87-01, de 9 de mayo de 2001, sobre la seguridad social, que prevé el examen médico gratuito de los trabajadores nocturnos: i) antes de su asignación al empleo; ii) a intervalos regulares durante tal asignación, y iii) en cualquier momento, en caso de que padezcan problemas de salud ocasionados por la realización de un trabajo nocturno, como prescribe el Convenio.

Artículo 11 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existen convenios colectivos que contengan disposiciones detalladas sobre la reglamentación del trabajo nocturno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien compilar y transmitir, en su próxima memoria, toda la información disponible sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, estadísticas sobre los trabajadores nocturnos, desglosadas — en lo posible — por sexo, edad y sector del empleo, los resultados de la inspección del trabajo que muestren el número y la naturaleza de toda infracción registrada y las sanciones impuestas, copias de documentos o de estudios oficiales que aborden los asuntos laborales relacionados con el trabajo nocturno, etc.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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