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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Türkiye (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2007.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) en comunicaciones de 2 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2007 (comunicaciones del Gobierno de 16 de febrero y 24 de octubre de 2007); la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en comunicaciones de 12 de julio y 10 de agosto de 2006 (comunicación del Gobierno de 2 de enero de 2007); la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) de 9 y 24 de abril de 2007 (comunicación del Gobierno de 16 de octubre de 2007). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 28 de agosto de 2007, relativa a la constante injerencia del Gobierno en las cuestiones sindicales. [La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.]

Libertades civiles. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera suministrado aún información alguna respecto a los graves alegatos presentados por organizaciones de trabajadores sobre violencia policial y arresto de sindicalistas, así como de la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales, incluyendo la prohibición de folletos y afiches relacionados con los sindicatos. La Comisión subrayó que el respeto de las libertades civiles básicas constituye una condición esencial para el ejercicio de la libertad sindical y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar un clima libre de violencia, presiones o amenazas de cualquier clase, de manera que los trabajadores y los empleadores pudieran ejercer sus derechos plena y libremente de conformidad con el Convenio.

La Comisión recuerda que los alegatos en cuestión (formulados por la CIOSL, KESK y Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos (TURKIYE KAMU SEN)) se refieren a las cuestiones siguientes: i) la violenta represión por la policía de Estambul de dos manifestaciones pacíficas realizadas el 8 de marzo de 2005 en conmemoración de la Jornada Internacional de la Mujer; ii) represión violenta por la policía de una manifestación pacífica organizada por Egitim Sen (afiliado al KESK) el 26 de noviembre de 2005, para exigir una nueva evaluación de las horas extraordinarias y mejores inspecciones sanitarias, que tuvo como consecuencia que 17 manifestantes resultaran heridos, y como se indica en las comunicaciones de la KESK de 31 de agosto de 2007, 11 integrantes de la comisión directiva del sindicato fueron condenados a penas de 15 meses de prisión. Según la KESK, el presidente del Sindicato Ismail Haki Tombul y el presidente anterior de YAPI-YOL SEN, Fermi Kutan, pueden ser condenados a cumplir una pena de prisión dado que no se puede solicitar la aplicación condicional de las sentencias por haber sido condenados previamente; la cuestión depende del resultado del recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión; iii) dispersión violenta por la policía de una manifestación del KESK el 30 de mayo de 2006, para protestar contra la reforma de la seguridad social que examinaba el Parlamento; iv) la prohibición de colocar en algunas instituciones públicas afiches, anuncios y calendarios relacionados con los sindicatos.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la realización de manifestaciones de conformidad con la ley no es materia de competencia del Ministerio de Trabajo y no parece afectar los derechos sindicales en el marco de la Constitución, la Ley sobre los Sindicatos núm. 2821 y las normas internacionales sobre libertad sindical. El procesamiento de dirigentes sindicales del KESK, y sindicatos afiliados tras la demostración organizada por Egitim Sen los días 26 y 27 de noviembre de 2005, obedece a la inobservancia de los requisitos formales para la realización de manifestaciones, la interrupción del tráfico de autopistas centrales por los manifestantes y agresiones de éstos a la policía con garrotes y piedras. En relación con los comentarios formulados por el KESK, el Gobierno hace referencia a la circular núm. 2005/14, que establece que no se realizará ninguna investigación disciplinaria sobre las declaraciones de prensa realizadas por representantes de sindicatos y confederaciones provinciales y de distrito, así como de dirigentes de sindicatos de rama, sindicatos y confederaciones en el contexto de sus actividades sindicales, siempre que esas declaraciones no estén relacionadas con sus funciones (en calidad de empleados públicos). Además, en la misma circular se prevé facilitar las reuniones y manifestaciones organizadas por los representantes provinciales y de distrito de sindicatos y confederaciones y los dirigentes sindicales de los sindicatos de rama, sindicatos y confederaciones, en virtud de la Ley sobre Reuniones y Manifestaciones núm. 2911. Por último, el Gobierno también se refiere a diversas circulares del Primer Ministro por las que se ordena a la administración la observancia de las disposiciones pertinentes de la legislación y que no obstaculicen las actividades sindicales (circulares de 6 de junio de 2002, 12 de junio de 2003 y 2 de junio de 2005).

La Comisión recuerda que la intervención policial debería limitarse a los casos en que existe una auténtica amenaza al orden público y debería ser proporcionada a esa amenaza. Los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para evitar el peligro de una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas con miras a proporcionar a la policía instrucciones adecuadas para garantizar que la intervención policial se limite a los casos en que exista una auténtica amenaza al orden público y para evitar el peligro de una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones.

Legislación adoptada: 1. La Comisión toma nota del texto de la ley núm. 5672, de 26 de mayo de 2007, comunicada por el Gobierno. La ley enmienda el artículo 14, 14), de la ley núm. 2821, suprimiendo la condición de 10 años en el empleo para ser candidato a un cargo sindical (las restricciones se mantienen en cuanto a la elección para el consejo general de los sindicatos). De la declaración del representante gubernamental efectuada ante la Comisión de la Conferencia, la Comisión toma nota de que la demanda judicial interpuesta en 2001 contra la DISK fue rechazada en instancia definitiva el 22 de diciembre de 2004.

2. La Comisión toma nota del texto de la ley núm. 5620, de 4 de abril de 2007, comunicada por el Gobierno. Toma nota de que el artículo 4, 2) de esta ley modifica el artículo 3, a) de la ley núm. 4688, de manera que los empleados públicos con contratos de trabajo de tiempo determinado están ahora autorizados a afiliarse a los sindicatos de funcionarios públicos.

La Comisión observa que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia, al tiempo que tomó nota de ciertas medidas adoptadas con el fin de lograr una mejor aplicación del Convenio, lamentó que esas medidas fueran insuficientes en vista de las numerosas ocasiones en las que esa Comisión y la Comisión de Expertos urgieron al Gobierno a que adoptase sin demoras medidas para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.

3. La Comisión toma nota de texto de la Ley sobre Asociaciones núm. 5253, de 4 de noviembre de 2004. La Comisión observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley, algunos artículos específicos de la misma se aplican a los sindicatos, organizaciones de empleadores, y a las federaciones y confederaciones en el caso en que no existan disposiciones específicas en las leyes especiales relativas a esas organizaciones. De ese modo, la Comisión observa que el artículo 19 (aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores), permite al Ministerio del Interior o a las autoridades de la administración civil examinar los libros de contabilidad y otros documentos de una organización, llevar a cabo una investigación y solicitar información en todo momento, con un preaviso de 24 horas. La Comisión considera que el control de la contabilidad debería limitarse a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen graves razones para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (la que por su parte, no debería contravenir los principios de la libertad sindical), o para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación presentada por un cierto porcentaje de afiliados de una organización de empleadores o de trabajadores; en todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 125]. La Comisión observa asimismo, que el artículo 26 de la ley antes mencionada (aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores) establece que para que una organización pueda habilitar, en el marco de las actividades de enseñanza, alojamientos para estudiantes, requiere la autorización de la autoridad administrativa civil. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar sus actividades, como por ejemplo, en el ámbito de la formación, sin injerencias que tiendan a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La Comisión insta al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar los artículos 19 y 26 de la ley núm. 5253 de 2004, para que: i) la verificación de contabilidad sindical que no se limite a la obligación de presentar periódicamente informes financieros sólo se lleve a cabo si existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o la ley (que deberían estar en conformidad con el Convenio) o para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación presentada por un determinado porcentaje de afiliados; ii) las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tales como la apertura de centros de formación, no estén sujetas a la autorización de las autoridades.

Proyectos de ley. Durante varios años la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la preparación de proyectos de modificaciones a la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Empleados Públicos (modificada por la ley núm. 5198), la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos y la Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales, núm. 2822. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que los proyectos de ley que enmiendan las leyes núms. 2821, 2822 contienen mejoras relativas a la aplicación del Convenio, a saber: 1) la supresión de la condición de la nacionalidad para ser elegido representante sindical; 2) la derogación de la disposición en virtud de la cual los mandatos de los representantes sindicales se suspenden en el caso de candidatura a las elecciones locales o generales y finalizan en caso de que sean elegidos (ley núm. 2821, artículo 37, párrafo 3); 3) la derogación de la disposición en virtud de la cual el Gobernador tiene derecho a nombrar un observador para que asista al congreso general de un sindicato (ley núm. 2821, artículo 14, párrafo 1); 4) la suspensión de la lista de actividades en que se prohíben las huelgas, a saber, la producción de lignito para plantas térmicas; los notarios públicos; el transporte por mar y por tierra o tren, y otros transportes ferroviarios (ley núm. 2822, artículo 29); el transporte público urbano, por tierra, mar o tren; la exploración, producción, refinado y distribución de petróleo; productos petroquímicos elaborados a partir de nafta o de gas natural; 5) la eliminación de la prohibición de estaciones de radio y televisión sindicales en virtud de la ley núm. 3984; 6) la exclusión de los sindicatos del ámbito del artículo 43 de la Ley de Asociaciones núm. 2908, que dispone que las asociaciones pueden invitar a cualquier extranjero a Turquía o enviar a uno de sus miembros al extranjero, siempre que se notifique con antelación al Gobernador.

Al tiempo que toma nota de las medidas positivas adoptadas hasta la fecha, la Comisión se ve obligada a observar que los proyectos de ley en cuestión aún no se han convertido en ley y que el Gobierno no proporciona indicaciones específicas sobre el calendario para su adopción, a fin de que esos proyectos de instrumento sean progresos tangibles en la realidad. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria un plazo específico para la adopción y promulgación de los proyectos de ley que modifican la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Empleados Públicos, la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos, y la Ley núm. 2822 sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales. La Comisión expresa la firme esperanza de que los proyectos mencionados serán completados y adoptados sin demora, y que esos proyectos, así como la futura legislación tendrán plenamente en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión con miras a poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión enumera nuevamente esos comentarios a continuación.

Artículo 2 del Convenio. 1. La exclusión del derecho de sindicación de diversas categorías de empleados públicos (artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688). La Comisión observa de que si bien la ley núm. 5620, de 4 de abril de 2007, que modificó el artículo 3, a) de le ley núm. 4688, de manera que los empleados públicos con contratos a plazo determinado ya tienen derecho a afiliarse a los sindicatos de empleados públicos, no se han introducido modificaciones en cuanto a la prohibición de que los empleados públicos constituyan sindicatos o puedan afiliarse a éstos durante el período de prueba (artículo 3, a) de la ley núm. 4688) y en cuanto a la exclusión del derecho de sindicación para varias categorías de empleados públicos, incluidos los guardas penitenciarios, el personal civil en instalaciones militares, los funcionarios públicos superiores, los magistrados, etc., que representan, según el KESK, a 500.000 empleados públicos (artículo 15 de la ley núm. 4688). La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 6 de la ley núm. 4688, un empleado público debe haber prestado servicios durante dos años para poder ser miembro fundador de un sindicato.

La Comisión subraya que el artículo 2 del Convenio establece que los trabajadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, y que la única excepción admisible en virtud del Convenio se refiere a las fuerzas armadas y la policía. En relación con los empleados públicos «en una posición de confianza», la Comisión recuerda nuevamente que no es compatible con el Convenio excluir totalmente a esos funcionarios públicos del derecho de sindicación. Por otra parte, prohibir a esos funcionarios el derecho de afiliarse a sindicatos que representan a otros trabajadores no es necesariamente incompatible con el Convenio siempre que se cumplan dos condiciones: la primera, que los funcionarios concernidos tengan derecho a formar organizaciones para la defensa de sus propios intereses; y la segunda, que la categoría de empleados concernidos no se defina tan ampliamente como para debilitar las organizaciones de otros empleados públicos privándolos de una proporción sustancial de su afiliación real o potencial. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que la reforma legislativa en curso tenga en cuenta los comentarios mencionados, de manera que todos los trabajadores, sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas.

2. Los criterios en virtud de los cuales el Ministerio de Trabajo determina la rama de actividad a la que pertenece un lugar de trabajo (los sindicatos deben constituirse en base a las ramas de actividad) y las implicaciones de estas decisiones en el derecho de los trabajadores de formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas (artículos 3 y 4 de la ley núm. 2821). La Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia no facilita nueva información a este respecto y, en particular, no especifica los criterios en virtud de los cuales se clasifica un lugar de trabajo en una determinada rama de actividad, como había solicitado previamente la Comisión. En memorias anteriores el Gobierno había indicado que la clasificación del empleo en una rama de actividad tiene en cuenta las normas internacionales y las opiniones de las confederaciones de trabajadores y de empleadores; las partes afectadas por la decisión del Ministerio de Trabajo podrán iniciar acciones contra la decisión ante el Tribunal de Trabajo local y su decisión puede apelarse ante el Tribunal de Casación. Según el Gobierno, el proyecto de ley sobre los sindicatos prevé que existan menos ramas de actividad con objeto de que la clasificación sea más racional y permita el desarrollo de sindicatos más fuertes.

A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2537 (347.º informe, párrafo 1 a 26) relativo a alegatos de que como consecuencia de las disposiciones que limitan la organización de sindicatos por rama de actividad, YAPI-YOL SEN automáticamente perdió afiliados, quienes debido a una reorganización administrativa fueron trasladados de la Dirección General de Servicios Rurales a los gobiernos locales (según indica el Gobierno, este personal fue trasladado de la rama de actividad denominada «obras públicas, construcción y servicios municipales» a la rama de actividad pertinente de los gobiernos locales). Según el YAPI-YOL SEN, prescindiendo del hecho de que esos trabajadores seguían desempeñando idénticas tareas bajo la nueva autoridad administrativa, se interrumpió automáticamente la afiliación a YAPI-YOL SEN; de esta forma ya no se deducían las cotizaciones sindicales y quedaba invalidada la percepción de las mismas en nómina, causando dificultades financieras al sindicato. El Comité de Libertad Sindical lamentó observar que se trataba del segundo caso relativo a Turquía en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social modificó la clasificación de las ramas de actividad basándose en criterios cuestionables — que no guardan relación alguna con la naturaleza de la actividad llevada a cabo sino con la autoridad bajo la cual se realiza el trabajo — con consecuencias muy graves para los sindicatos en cuestión (pérdida de derechos de afiliación y representación) [véase 327.º informe, caso núm. 2126, párrafos 805 a 847]. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical observa también que cuando ocurren cambios en las clasificaciones de las ramas también se dan por terminadas automáticamente las funciones de los dirigentes sindicales en virtud del artículo 16 de la ley núm. 4688.

La Comisión lamenta profundamente la intromisión unilateral recurrente en la afiliación y en las actividades sindicales mediante la determinación limitativa de las categorías de trabajadores que pueden agruparse en un único sindicato, lo que, como consecuencia, podría dar lugar a demasiada fragmentación en el sector público. La Comisión recuerda nuevamente que el establecimiento de formas más amplias de clasificación respecto a las ramas de actividad a fin de aclarar la naturaleza y ámbito de los sindicatos no es en sí incompatible con el Convenio. La Comisión considera, sin embargo, que esta clasificación y sus modificaciones deben ser determinadas según criterios específicos, objetivos y preestablecidos que estén relacionados especialmente con la naturaleza y las funciones realizadas por los trabajadores en el lugar del trabajo concernido, todo ello a fin de evitar decisiones arbitrarias y garantizar el pleno derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que consideran convenientes y afiliarse a las mismas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que facilite en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para:

i)     enmendar el artículo 5 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividades de organizaciones y organismos, los cuales determinan las ramas de actividad en virtud de las cuales se constituyan los sindicatos de empleados públicos, para garantizar que esas ramas no se limiten a un ministerio, departamento o servicio en particular, incluidos los gobiernos locales;

ii)    enmendar el reglamento de 2 de agosto de 2005 (que modifica el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividad de organizaciones y organismos) a fin de mantener a los afiliados de YAPI‑YOL SEN dentro de la rama de actividad denominada «Obras públicas, construcción y servicios rurales» conforme a la naturaleza de sus funciones y a su voluntad de permanecer afiliados a YAPI-YOL SEN; de manera general, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los miembros de un sindicato afectados por la modificación de la lista de ramas de actividad tengan el derecho de ser representados por el sindicato de su elección de conformidad con el artículo 2 del Convenio;

iii)   enmendar el artículo 16 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Empleados Públicos a fin de que no se ponga término a los cargos sindicales de responsabilidad a causa del traslado del líder sindical a otra rama de actividad, de su despido, o sencillamente, de que abandone el trabajo.

Artículo 3. 1. Las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos y de sus actividades. La Comisión observa que la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia reitera informaciones previamente suministradas, según las cuales el fundamento de las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 es garantizar el funcionamiento democrático de los sindicatos y proteger los derechos de sus afiliados; que los proyectos de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822 establecerán disposiciones menos detalladas.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la KESK y CSI en relación con las reiteradas injerencias de las autoridades en los estatutos de la KESK y de cinco sindicatos afiliados (Egitim Sen, Kültür-Sanat Sen, ESM, Haber‑Sen y SES); las intervenciones del Gobierno tienen la finalidad de que esos sindicatos modifiquen sus objetivos de conformidad con lo indicado en sus estatutos, en relación con términos tales como «negociación colectiva», «convenio colectivo», «seguridad en el empleo», «conflicto colectivo», que se consideran contrarios a la ley núm. 4688; en 2006, Egitim Sen tuvo que modificar sus estatutos eliminando la referencia al «derecho a recibir educación en lengua materna», para evitar su disolución. El Gobierno indica que este requisito se encuentra en conformidad con el artículo 6 de la ley núm. 4688 que prevé que en caso de divergencias entre lo estipulado por la ley y los estatutos de los sindicatos, las autoridades competentes deberán exigir al sindicato la rectificación de sus estatutos.

La Comisión recuerda las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2366 (342.º informe, párrafos 906 a 917) en relación con el estatuto de Egitim Sen. Si bien señala que podrían imponerse restricciones al derecho de las organizaciones sindicales de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad en aquellos casos en los que su formulación concreta pudiese poner la seguridad nacional o el orden democrático en situación de peligro inminente, el Comité de Libertad Sindical expresó su gran preocupación por el hecho de que la referencia en los reglamentos de un sindicato al derecho a la enseñanza en lengua materna haya dado o pueda dar lugar a que se pida la disolución de ese sindicato. La Comisión subraya que los sindicatos deberían tener derecho a incluir en sus estatutos los objetivos pacíficos que estimen necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados. Recuerda que toda disposición legislativa que vaya más allá de las exigencias de forma que puedan obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones constituye una intervención contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, del Convenio [véase Estudio general, op. cit. , párrafos 110 y 111]. La legislación puede obligar a los sindicatos a adoptar disposiciones sobre determinadas cuestiones pero no deberá imponer el contenido de dichas disposiciones. Las cuestiones detalladas pueden incluirse en las directrices adjuntas como guías anexas a las leyes que los sindicatos podrán seguir o no. La Comisión pide al Gobierno que cese su injerencia en los estatutos de la KESK y sus afiliados y que indique en su próxima memoria el resultado de las decisiones judiciales pendientes sobre esta cuestión. Además, pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medias adoptadas o previstas para enmendar las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 a fin de evitar la injerencia en el funcionamiento y actividades de los sindicatos.

2. La supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que deberían dejarse al libre arbitrio de las organizaciones (artículo 10 de la ley núm. 4688). La Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia no proporciona nueva información a este respecto. La Comisión subraya nuevamente que las organizaciones de trabajadores podrán organizar su administración y actividades sin injerencia de las autoridades públicas basándose en motivos incompatibles con el artículo 3. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 10 de la ley núm. 4688 de manera de permitir a las organizaciones de trabajadores determinar libremente si los dirigentes sindicales deben permanecer en sus cargos durante su presentación como candidatos a elecciones locales o generales o cuando han sido electos.

3. El derecho de huelga en la función pública (artículo 35 de la ley núm. 4688). La Comisión recuerda que el artículo 35 de la ley núm. 4688 no menciona las circunstancias en que puede ejercerse la huelga en la función pública y que según la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, el reconocimiento del derecho a la huelga de los empleados públicos requiere una reforma constitucional; el Gobierno proyecta iniciar una reforma en el estatuto del personal del sector público, por la cual los «funcionarios públicos» en el sentido estricto del término, a saber, los que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, primero se definirán y después se distinguirán claramente de otros empleados públicos. El trabajo sobre este programa de reforma continúa como una prioridad. La Comisión subraya que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o aquellos que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159]. Cuando el derecho de huelga se prohíbe o se limita de una forma compatible con el Convenio, deberían proporcionarse garantías compensatorias a los funcionarios públicos, tales como la conciliación y la mediación o, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, un procedimiento de arbitraje con suficientes garantías de imparcialidad y rapidez [véase Estudio general, op. cit., párrafo 164]. La Comisión pide al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas, incluida la posible reforma del Estatuto del Personal de la Administración Pública a fin de poner en conformidad el artículo 35 de la ley núm. 4688 con los principios antes expuestos. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique una copia del nuevo proyecto de modificación de la ley núm. 4688.

4. El derecho de huelga en el marco de la ley núm. 2822. La Comisión recuerda que en varias oportunidades ha formulado comentarios sobre determinadas disposiciones de la ley núm. 2822 relativa al derecho de huelga que son incompatibles con el Convenio: el artículo 25 que prohíbe las huelgas con fines políticos, las huelgas generales y las huelgas de solidaridad (además el artículo 54 de la Constitución contiene prohibiciones similares y también prohíbe la ocupación de lugares de trabajo, las huelgas de trabajo a reglamento y otras formas de obstrucción); el artículo 48 que establece limitaciones importantes a la formación de piquetes; los artículos 29 y 30 que prohíben las huelgas en muchos servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término y el artículo 32 en virtud del cual puede imponerse el arbitraje obligatorio a petición de cualquiera de las partes en los servicios en los que las huelgas están prohibidas; los artículos 27 (en relación con el artículo 23) y 35 que prevén períodos de espera excesivamente largos antes de que se pueda tomar una decisión de llamar a la huelga, los artículos 70 a 73, 77 y 79 que establecen severas sanciones, incluida la prisión por participar en «huelgas ilegales» cuya prohibición, sin embargo es contraria a los principios de libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en la que reitera información proporcionada anteriormente según la cual algunas de las restricciones al derecho de huelga, como las mencionadas en el artículo 25, exigen la adopción de una enmienda constitucional; no obstante, algunas restricciones quedarán suprimidas con la enmienda de la ley núm. 2822; por ejemplo, además de la revisión de la lista de actividades en las que puede prohibirse la huelga (señaladas supra), el período de espera para la declaración de una huelga se ha abreviado en el proyecto de ley de modificación de la ley núm. 2822, a un máximo de 30 días o de 45 días si las partes recurren a la mediación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos concretos alcanzados en la modificación de las disposiciones antes mencionadas para ponerlas en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que acepte una misión de alto nivel de la OIT con el objetivo de brindar asistencia en la adopción de las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que esta misión se llevará a cabo próximamente y que permitirá asistir al Gobierno para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión plantea varios puntos en una solicitud directa enviada directamente al Gobierno.

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