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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 143) sur les travailleurs migrants (dispositions complémentaires), 1975 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1983)

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Observation
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1. Artículos 10, y 14, c), del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato. Desde hace varios años, la Comisión viene dando seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) en mayo de 1993 (documento GB.256/15/16). En dichas recomendaciones se había invitado al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas con objeto de derogar o modificar las disposiciones de los artículos 27, 28, 30 y 317 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, habida cuenta del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales establecido en el artículo 10 del Convenio.

2.  La Comisión toma nota de que los artículos 27, 28, 30 y 317 que han sido reproducidos en la Ley Orgánica del Trabajo (de 19 de junio de 1997), continúan imponiendo condiciones de contratación, y restringiendo al 10 por ciento el personal extranjero y al 20 por ciento el total de las remuneraciones pagadas a ese personal. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 14, c), del Convenio permite «restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones, cuando así lo exija el interés del Estado». La Comisión recuerda al Gobierno el informe del Consejo de Administración sobre la reclamación (documento GB.256/15/16, 1993), en cuanto a que el Convenio no va en contra del derecho del Estado de admitir o de rechazar a un extranjero en su territorio, decisión que puede tomarse cuando sea necesario proteger a los trabajadores nacionales, pero que, «el principio de igualdad de oportunidades y de trato, que debe ser afirmado y garantizado por el Estado, no es compatible con las medidas destinadas a establecer distinciones entre los trabajadores migrantes legales empleados en el territorio de un Estado y los trabajadores nacionales en las esferas de aplicación del Convenio, tanto a nivel nacional como a nivel de la empresa». La Comisión señala, además, que las medidas contempladas en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, cuya modificación ha sido solicitada tanto por el Consejo de Administración como por la Comisión son medidas en abstracto que no quedan cubiertas por el artículo 14, c), del Convenio y son por lo tanto contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales.

3. Derechos sindicales. En lo que respecta al artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, retomado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el mismo establece que «Los extranjeros con mas de diez años de residencia en el país, previa autorización del ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical». La Comisión toma nota de que en el nuevo Reglamento el artículo 120 del decreto núm. 4447, de 28 de abril de 2000, de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores extranjeros podrán integrar la junta directiva de los sindicatos y ejercer cargos de representación sin autorización previa, cuando así lo prevean los estatutos de la organización sindical. Si bien el Reglamento parecería ser menos restrictivo que la ley, la Comisión declara que los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no deben estar condicionados a su eventual reconocimiento en los estatutos sindicales ni de una autorización ministerial sino garantizados por la legislación. Al respecto, la Comisión toma nota del proyecto de enmienda de la Ley Orgánica del Trabajo que reduce de 10 a 5 años el tiempo de residencia necesario para que un trabajador extranjero pueda integrar la junta directiva de los sindicatos y ejercer cargos de representación sindical, lo cual estaría en conformidad con el Convenio. La Comisión se refiere, de igual manera, a sus comentarios para el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

4. La Comisión lamenta que se hayan realizado pocos progresos para la adopción de medidas, con la colaboración de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales e inmigrantes.

5. La Comisión, tomando nota de que, la Ley Orgánica del Trabajo está siendo modificada, insta al Gobierno a derogar o modificar las disposiciones de los artículos 27, 28, 30, 317 y 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en seguimiento a la reclamación referida, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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