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Demande directe (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Panama (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los numerosos documentos que se adjuntan. También toma nota del proyecto de ley de protección de la niñez y de la adolescencia comunicado por el Gobierno, que será examinado en el Consejo de Gabinete y en la Asamblea Nacional con miras a su adopción. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado próximamente y que tendrá en cuenta los comentarios que se formulan a continuación. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones desde que el proyecto de ley sea adoptado.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según los datos estadísticos contenidos en un informe nacional relativo a una encuesta sobre el trabajo infantil realizada por la Dirección de Estadísticas y Censo y SIMPOC, y publicada por la OIT/IPEC en marzo de 2003, 47.976 (el 83 por ciento) menores de edades comprendidas entre los 5 y 17 años participaban en la actividad económica. Según ese informe, 25.273 menores trabajaban en la agricultura. Además, según un informe publicado por la OIT/IPEC en marzo de 2002 y titulado «Evaluación rápida del trabajo infantil doméstico en Panamá», el 57 por ciento de los niños trabajadores de edades comprendidas entre los 10 y 17 años están empleados en la agricultura, el 11 por ciento en trabajos domésticos y el 14 por ciento en actividades comerciales. La Comisión había observado que, según los datos estadísticos mencionados anteriormente, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica y dicho trabajo es un problema en el país. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar progresivamente la situación, tanto de hecho como de derecho.

La Comisión toma buena nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Según indica, en Panamá, si bien esas actividades los exponen a factores de riesgo, los niños y adolescentes que trabajan en supermercados como empacadores, basureros, lavadores de autos, que se desempeñan en actividades agrícolas (cafetales, cultivos de tomates, sandías) y otros en el sector informal, por ejemplo la venta de flores, frutas y la práctica de la mendicidad, lo hacen con el objetivo de sobrevivencia. El Gobierno indica, no obstante, que viene desarrollando ingentes esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, así como sus peores formas. A este respecto, la Comisión toma nota de que se han adoptado varios programas de acción en colaboración con la OIT/IPEC, en particular, sobre el trabajo doméstico de los niños, el trabajo agrícola, los trabajos peligrosos, así como el trabajo de los niños indígenas. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las consultas efectuadas por el Servicio de Seguridad y Salud para erradicar el trabajo infantil en actividades peligrosas e insalubres, especialmente la sensibilización de la población sobre el trabajo infantil, con los actores concernidos por el trabajo peligroso de los niños. Además, la Comisión toma nota con interés del nuevo Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de las Personas Adolescentes Trabajadoras (2007-2011). La Comisión aprecia mucho las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. En consecuencia, insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le ruega que comunique informaciones sobre la aplicación de los proyectos y del nuevo Plan Nacional antes mencionado, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación progresiva del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al trabajo inicialmente especificada. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley de protección de la niñez y adolescencia contiene una disposición que aumenta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años. A este respecto señala nuevamente la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, prevé la posibilidad, para un Estado que ha decidido aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada, de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a través de una nueva declaración. Esto permite armonizar la edad fijada por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones relativas al aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de la adopción del decreto-ejecutivo núm. 302, de 30 de abril de 2004, en virtud del cual se adopta la ley núm. 47 de 1946. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 75 del decreto-ejecutivo núm. 302, de 30 de abril de 2004, ningún menor de 15 años puede ejercer un trabajo o cualquier actividad que le impida concurrir regularmente a la escuela.

Artículo 3, párrafo 3. Autorización de emplear menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 118 del Código del Trabajo y del artículo 510 del Código de la Familia, se prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Sin embargo, había tomado nota de que en virtud del párrafo 2 del artículo 118 del Código del Trabajo y el párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, esta prohibición no se aplica al trabajo de menores en las escuelas de formación cuando el trabajo está aprobado y controlado por la autoridad competente, para las actividades siguientes: el transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarril, aeronaves, vías de navegación interior y trabajo en los muelles, los buques, y los almacenes de depósito; los trabajos de producción, transformación y transmisión de energía; la manipulación de sustancias explosivas e inflamables; y los trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas. La Comisión había recordado al Gobierno las disposiciones del artículo 6 del Convenio, relativas a la formación profesional y al aprendizaje, así como las del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, concerniente al trabajo de los menores a partir de los 16 años en actividades peligrosas. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 16 años que trabaje en una escuela de formación será autorizada, en virtud del párrafo 2 del artículo 118 del Código del Trabajo y del párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia, a realizar actividades peligrosas.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el bajo porcentaje de menores que, según los datos estadísticos incluidos en la encuesta de trabajo infantil realizada en 2000 por la Dirección de Estadísticas y Censo y SIMPOC y publicado por la OIT/IPEC en marzo de 2003, que se encuentra en situación de efectuar un trabajo peligroso mientras siguen una formación. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto‑ejecutivo núm. 19, de 12 de junio de 2000, por el que se aprueba la lista del trabajo infantil peligroso prohibido a los menores de 18 años. La Comisión observa que tanto el decreto-ejecutivo núm. 19, de 12 de junio de 2006, como el proyecto de ley de protección de la niñez y adolescencia no prevén la derogación o la modificación del párrafo 2 del artículo 118 del Código del Trabajo y el párrafo 2 del artículo 510 del Código de la Familia. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión espera que en el marco del proceso en curso de reglamentación de los derechos de los niños, el Gobierno considerará la posibilidad de derogar o modificar el artículo 118, párrafo 2, del Código del Trabajo y el artículo 510, párrafo 1 del Código de la Familia, para ponerlos en conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase copia de los reglamentos adoptados por el Consejo Nacional de la Familia y el Menor en virtud del artículo 510, párrafo 2, 8), del Código de la Familia, que prohíben la utilización de menores de 18 años en espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la legislación nacional no reglamenta la cuestión, aunque el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con la Dirección de Medios de Comunicación del Ministerio de Gobierno y de Justicia, examina la posibilidad de adoptar una legislación aplicable en la materia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

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