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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 - Nouvelle-Zélande (Ratification: 1938)

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La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a comentarios anteriores formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU). También toma nota de las observaciones formuladas por Business New Zeland (BNZ) y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

Salario mínimo de formación

1. La Comisión toma nota de de la explicaciones del Gobierno concernientes a la introducción de un salario mínimo de formación como consecuencia de la adopción de la Ley sobre el Salario Mínimo (enmienda) y del establecimiento de una tasa de salario mínimo de formación que corresponderá al 80 por ciento del salario mínimo de un trabajador adulto. El Gobierno señala que el salario mínimo de formación logra un equilibrio justo entre el pago de un salario mínimo socialmente aceptable y la necesidad de promover las oportunidades de formación, y que la aplicación de un sistema de «escala salarial de formación», propuesto por el NZCTU, no está prevista en la presente etapa.

2. La Comisión toma nota a este respecto de la observación del NZCTU, según la cual, la tasa salarial de formación actual es demasiado baja y que, probablemente, no incentivará a los trabajadores mayores de 20 años que tratan de recibir formación. El NZCTU considera que debería aumentarse al 90 por ciento del salario mínimo de un trabajador adulto. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda consulta ulterior que se celebre en relación con la tasa del salario de formación.

3. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la BNZ en relación con la ausencia de investigación relativa a los efectos que pueda tener la escala salarial para los pasantes o el salario mínimo de los jóvenes en el empleo de los jóvenes. El Gobierno indica en su respuesta que se han llevado a cabo varios estudios sobre esta cuestión, incluido uno que fue encargado por el Departamento de Trabajo en 2006, y titulado «Relación entre la tasa salarial mínima de los jóvenes y de los adultos». La Comisión agradecería recibir una copia de ese estudio o de todo otro estudio o encuesta conexos.

4. Por lo que respecta al salario mínimo de los jóvenes, la Comisión toma nota de que el NZCTU es favorable al proyecto sobre el salario mínimo (abolición de la discriminación por razones de edad) actualmente examinado por el Gobierno, que podría suprimir el salario mínimo de los jóvenes y, por ende, autorizar que el salario mínimo del adulto se aplique a todos los trabajadores, con excepción de situaciones específicas como la tasa salarial de las personas en período de aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre en el futuro sobre la adopción del proyecto de legislación.

Salario mínimo de las personas con discapacidades

5. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley sobre el del Salario Mínimo de 2007 (enmienda), que suprimió la exención general del salario mínimo respecto de las personas con discapacidades y que, ahora, únicamente autoriza exenciones en casos determinados. A este respecto, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por la BNZ, según la cual, las personas con graves discapacidades tal vez puedan encontrar dificultades para encontrar un empleo adecuado al haberse dejado de aplicar la exención general. El Gobierno señala en su respuesta que el régimen individualizado de exenciones prevé un mecanismo más justo y transparente para las personas cuya discapacidad tenga repercusiones reales en el desempeño de su trabajo, mientras que el sistema de exenciones generales tuvo que ser derogado por ser incompatible con la legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos. La Comisión también toma nota de la posición expresada por el NZCTU, que valora positivamente la derogación de la ley de promoción del empleo de las personas con discapacidades y sostiene el derecho de esas personas a recibir, al menos, un salario mínimo por su trabajo.

Cumplimiento efectivo de la legislación sobre salario mínimo

6. Por lo que respecta a la cuestión planteada por el NZCTU en relación con la falta de cumplimiento efectivo de las disposiciones sobre el salario mínimo para los trabajadores que se encuentran en regiones alejadas y en las que el suministro de vivienda se utiliza para justificar descuentos salariales, el Gobierno indica que el número de inspectores del trabajo a tiempo completo se incrementará a 30, mientras que el personal del centro de contacto para cuestiones sobre el lugar de trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo (responsable de la difusión de información sobre el derecho al empleo) se aumentó de 19 a 30. Además, el Gobierno explica que la inspección del trabajo junto con el centro de contacto para cuestiones sobre el lugar de trabajo integra un sistema elaborado para garantizar el cumplimiento de la legislación proporcionando información, activando la recuperación de todo pago incompleto y disminuyendo la necesidad de aplicar sanciones. El Gobierno también se refiere a otras iniciativas como la licencia para capacitación en relaciones laborales en virtud de la cual los afiliados sindicales tienen derecho a una licencia pagada para asistir a cursos autorizados a fin de incrementar sus conocimientos relativos a las relaciones laborales.

El requisito de las consultas tripartitas sobre cuestiones
relativas al salario mínimo

7. La Comisión toma nota de la opinión expresada por la BNZ, según la cual, las consultas sobre cuestiones relativas a salario mínimo parecen ser una formalidad para el Gobierno y no un procedimiento consultivo auténtico dado que prácticamente en la mayoría de los casos, se ignora el asesoramiento de esa organización. El Gobierno señala en su respuesta que valora las opiniones e informaciones de los interlocutores sociales, aun cuando la consulta no siempre supone aceptar la opinión propuesta. La Comisión recuerda a este respecto que como lo ha señalado en numerosas ocasiones, el término «consulta» entraña una realidad distinta tanto de la simple «información», en un extremo de la escala, y de la «codecisión», en el otro extremo. Si bien las organizaciones pueden pronunciarse realmente en cuestiones que son materia de la consulta y que sus propuestas son examinadas exhaustivamente y debidamente tomadas en consideración, esto no significa que es necesario el consentimiento previo, y menos aún el acuerdo, por parte de esas organizaciones antes de que puedan adoptarse las decisiones pertinentes.

8. La Comisión toma nota de la información estadística facilitada por el Gobierno, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, en relación con el número de trabajadores (2.117.000 trabajadores de 15 o más años de edad, a diciembre de 2006), la evolución de las tasas salariales mínimas por hora de 2002 a 2007 (al 1.º de abril de 2007, 11,25 dólares NZ para los adultos, 9 dólares NZ para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 17 años, y los aprendices), el número de trabajadores cubiertos por el salario mínimo (al 1.º de abril de 2007, 109.900 adultos y 9.200 trabajadores jóvenes), y el número de averiguaciones, quejas, investigaciones e infracciones en relación con el salario mínimo observadas en el período 2003-2005. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera proporcionando información actualizada y documentada sobre la aplicación práctica del Convenio.

9. Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT sobre la continua pertinencia del Convenio basándose en las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que no pueden considerarse completamente actualizados pero siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que supone ciertos progresos en relación con otros instrumentos más antiguos, por ejemplo, en cuanto a su más amplio ámbito de aplicación, el requerimiento de un mecanismo de salario mínimo integral, y la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

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