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Demande directe (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Mexique (Ratification: 1961)

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1. Recursos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de sexo. La Comisión toma nota que las trabajadoras pueden canalizar quejas a través del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), la Dirección General de Equidad y Género adscrita a la Secretaría del Trabajo, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET), el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) y las Juntas de Conciliación y Arbitraje. La Comisión toma nota que CONAPRED recibió entre el 1.º de julio de 2004 y el 15 de mayo de 2006, 21 quejas de despidos laborales y discriminación por embarazo y que las quejas respecto de las cuales no se logró una conciliación entre las partes, fueron canalizadas a las autoridades laborales competentes. Sírvase indicar la manera en que dichos casos fueron resueltos especificando las soluciones propuestas y las sanciones impuestas y continuar proporcionando informaciones sobre el número y la naturaleza de los recursos interpuestos.

2. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que en el Programa Nacional de Derechos Humanos decretado en el Diario Oficial de la Federación, de 5 de agosto de 2005, se establece como línea de acción la capacitación de la inspección del trabajo y el otorgamiento de mayores facultades para conocer de violaciones a derechos humanos genéricos dentro de la empresa y para imponer sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades de capacitación a la inspección del trabajo y sobre la concretización de la ampliación de sus facultades. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo en las plantas maquiladoras, en particular respecto de la discriminación por motivo de sexo.

3. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota que, según la memoria, el acoso sexual se infiere prohibido por la legislación y su sanción se establece con fundamento en la Constitución Política y en la Ley Federal del Trabajo con base en los artículos 2, 3, 5, 31, 46, 50, 51 (fracciones I y IX), 52, 56, 86, 132, 133 (fracciones I y VII), cuyas disposiciones pueden servir de fundamento para acciones de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y los pagos de indemnización que correspondan. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ha considerado introducir mecanismos y procedimientos fácilmente accesibles a las trabajadoras contra el acoso sexual, y si ha contemplado además, la posibilidad de que los recursos contra el acoso sexual en el lugar de trabajo no resulten en el despido de la víctima. La Comisión toma nota que INMUJERES diseñó una estrategia denominada «Ruta crítica de atención a los casos de hostigamiento sexual en el trabajo», destinado a las empresas públicas. Notando que según el Gobierno, el tema del acoso sexual no figura expresamente ni está reconocido en el Convenio, la Comisión recuerda que en su observación general de 2002 sobre el Convenio, indicó que «el acoso sexual es una forma de discriminación y por lo tanto debe ser examinada entre los requerimientos del Convenio. Por ello, de acuerdo con los requerimientos del Convenio de prohibir la discriminación con motivo de sexo, y de adoptar una política para promover la igualdad de oportunidades y de trato, considera la Comisión que deben adoptarse medidas para tratar el acoso sexual. En vista de la gravedad y de las serias repercusiones de esta práctica, la Comisión insta a los gobiernos a que adopten medidas apropiadas para prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación». La Comisión también recuerda que «una protección eficaz contra la discriminación en el empleo presupone el reconocimiento del principio de protección contra el despido», Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988 (párrafo 226). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si se ha considerado introducir mecanismos y recursos fácilmente accesibles a las trabajadoras contra el acoso sexual. La Comisión también solicita al Gobierno que dé los pasos necesarios para que los recursos contra el acoso sexual en el lugar del trabajo no resulten en el despido de la víctima, pues aunque la víctima tenga derecho a percibir indemnización, su despido resulta más una sanción para la víctima que para el autor del acoso y puede disuadir a la víctima de presentar recurso alguno.

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