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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Libéria (Ratification: 1962)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] sobre la aplicación del Convenio, de fecha 10 de agosto de 2006.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 del Convenio y en particular pide al Gobierno que tome medidas para que:

–      la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias;

–      la legislación nacional garantice a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, y

–      los empleados de las empresas del Estado, que no son funcionarios públicos en la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva.

La Comisión destaca la gravedad de los problemas planteados, expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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