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Demande directe (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Brésil (Ratification: 1990)

Autre commentaire sur C161

Observation
  1. 2011
  2. 2010
  3. 2007
  4. 2002
Demande directe
  1. 2017
  2. 2011
  3. 2007
  4. 2002
  5. 1999
  6. 1994

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1. En relación con su observación, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, incluida una respuesta a su solicitud directa anterior.

2. Artículo 15 del Convenio. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y relación entre enfermedad y riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, a través del sistema único de salud y en el ámbito de una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, el Ministerio de Salud es responsable de examinar la relación existente entre salud y trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona aclaraciones sobre la manera en que se notifican los accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores al Servicio Especializado de Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), y sobre el fundamento de esa notificación. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.

3. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica y artículo 3, párrafos 1 y 2. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores en todos los sectores y ramas de actividad económica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Ministerio de Salud, a través del Sistema Unico de Salud, es responsable de adoptar iniciativas para ampliar los servicios de salud en el trabajo para abarcar un mayor número de trabajadores, y que esta cuestión se examina en una comisión tripartita permanente. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que no existen datos fiables sobre el número de servicios especializados creados como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del sistema integrado de prevención de los riesgos laborales, debido a la variación del número de empresas; el número de empleados en cada una de ellas y especialmente, la dimensión continental del país. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los datos de empleo en el país, se refieren al empleo formal, que representa unos 21 millones de trabajadores, y no a la población económicamente activa, estimada en 70 millones de trabajadores. Toma nota también de que sobre la base del censo general de trabajadores realizado en 2000, el número total de empleos en las empresas obligadas a establecer un SESMT es de 7.211.016, y que aproximadamente el 0,86 por ciento del número total de establecimientos están obligados a establecer un SESMT, mientras que no se requiere el cumplimiento de esta obligación al 93,1 por ciento del número total de establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para incrementar progresivamente el número de trabajadores abarcado por los servicios de salud en el trabajo, que continúe informando sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como de los resultados obtenidos en la práctica.

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