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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Azerbaïdjan (Ratification: 1992)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, en la que reitera los comentarios realizados en 2006 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegando: 1) la prohibición de la huelga en el sector del transporte público; 2) las restricciones legislativas a todos los tipos de actividades políticas de los sindicatos, y 3) las dificultades para constituir sindicatos en empresas multinacionales.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en virtud del artículo 281 del Código del Trabajo, se prohíben las huelgas en los sectores del transporte por ferrocarril y aéreo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 233 del Código Penal castiga las huelgas en el transporte público con sanciones de hasta tres años de prisión. La Comisión recuerda que las restricciones o prohibiciones del derecho a la huelga deben limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión considera que el transporte público, incluido el transporte aéreo y por ferrocarril, no son servicios esenciales en el estricto sentido del término. Sin embargo, la Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160]. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 281 del Código del Trabajo y el artículo 233 del Código Penal a fin de garantizar que los trabajadores del transporte público, incluidos los empleados en el transporte aéreo y por ferrocarril, puedan ejercer el derecho a la huelga y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión recuerda que durante muchos años, había pedido al Gobierno que modificase el artículo 6, 1), de la Ley relativa a los Sindicatos de 1994, para que se levantase la prohibición que pesa sobre todo tipo de actividad política ejercida por los sindicatos. La Comisión lamenta que no se hayan tomado medidas a este respecto. La Comisión considera que la evolución del movimiento sindical y la aceptación cada vez más amplia de su calidad de interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno [véase Estudio general, op. cit., párrafo 131]. Por consiguiente, la Comisión una vez más pide al Gobierno que enmiende el artículo 6, 1), de la Ley relativa a los Sindicatos a fin de conseguir el equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a expresar su punto de vista en cuestiones de política económica y social que afectan a sus miembros y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el estricto sentido del término de las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Por último, en relación al ejercicio del derecho de sindicación en las empresas multinacionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma la existencia de un problema a este respecto. Según el Gobierno, sólo en unas pocas de estas empresas, los trabajadores han conseguido constituir un sindicato. Asimismo, el Gobierno indica que todos los intentos de la Confederación de Sindicatos de Azerbaiyán (CTUA) de establecer una coparticipación social con las empresas multinacionales, en las que frecuentemente se violan los derechos de los trabajadores, no han producido resultados. El establecimiento por parte de la CTUA de un sindicato en esas empresas fue imposible. La Comisión recuerda que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación de los convenios internacionales del trabajo sobre libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las empresas multinacionales que operan en su territorio respetan las normas y principios sobre libertad sindical. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas a este respecto.

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