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Demande directe (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Argentine (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes:

Artículo 5 del Convenio. Pago de las indemnizaciones en forma de renta en caso de incapacidad permanente parcial. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 14 de la ley núm. 24557 de 1995 sobre riesgos del trabajo, en su tenor enmendado por el decreto núm. 1278 de 2000, se ha suprimido el pago de las prestaciones dinerarias en forma de renta para las personas cuya incapacidad laboral permanente parcial es igual o inferior al 50 por ciento. En efecto, dichas personas sólo tienen derecho a una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso de base. La Comisión desea recordar al respecto, que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. A ese respecto, la Comisión ha considerado siempre que el pago de las indemnizaciones en forma de capital puede pagarse solamente cuando el porcentaje de incapacidad permanente no sobrepase el 25 por ciento. Ruega, por ende, al Gobierno que reexamine este asunto, con el fin de reestablecer el derecho de las víctimas de accidentes del trabajo que sufran incapacidad permanente parcial inferior al 50 por ciento, de recibir una indemnización en forma de renta. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria informaciones sobre la manera en que las autoridades competentes se cercioran del empleo razonable de los pagos únicos efectuados a título de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad permanente parcial inferior al 50 por ciento.

Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria elementos suficientes para dilucidar si se garantiza asistencia quirúrgica gratuita a las víctimas de un accidente del trabajo. Espera, por consiguiente, que en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones necesarias, indicando en particular si la asistencia médica garantizada por el artículo 20 de la ley núm. 24557 mencionada incluye también la asistencia quirúrgica.

Artículo 10. Suministro de los aparatos de prótesis y de ortopedia, así como medidas de rehabilitación. En los términos del artículo 20 de la ley núm. 24557, las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro de aparatos de prótesis y ortopedia, así como a prestaciones de rehabilitación. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar si esas víctimas tendrán derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, comunicando, al efecto, el texto de la legislación pertinente. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que las condiciones en la materia son determinadas por la autoridad encargada de los riesgos del trabajo (ART) y que los asegurados tienen a su disposición los medios de recurso contra las decisiones de la administración. La Comisión no puede, por tanto, sino reiterar su solicitud para que el Gobierno comunique los textos en virtud de los cuales se prevé la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia, e indique la manera en que la ART los pone en práctica.

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