ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Lituanie (Ratification: 1994)

Autre commentaire sur C087

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, relativos a cuestiones previamente planteadas por la Comisión sobre restricciones al derecho de huelga y alega que las nuevas reglas para registrar las entidades legales hacen más difícil establecer nuevos sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas. a) Prohibición del derecho a la huelga de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda que, en su anterior observación había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 78 del Código del Trabajo a fin de suprimir la prohibición del derecho a la huelga de los trabajadores en las compañías de suministro de gas y de calefacción. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno respecto a que los artículos 77, 4) y 78, 1), del Código del Trabajo fueron enmendados a fin de tener en cuenta los comentarios de la Comisión. En virtud de estas enmiendas, que entraron en vigor el 28 de mayo de 2005, la prohibición de huelgas en las compañías centralizadas de electricidad, gas y calefacción se suprimió. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de estas enmiendas.

b) Determinación unilateral de servicios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 80, 2), del Código del Trabajo, para asegurar que en caso de desacuerdo entre las partes que negocian sobre el servicio mínimo, la definición de servicio asegurado puede ser determinada por un órgano imparcial e independiente. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que esta propuesta se transmitirá al Consejo Tripartito para su consideración. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre el resultado del debate sobre esta cuestión en el Consejo Tripartito.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer