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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Jordanie (Ratification: 1966)

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Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor en la legislación nacional. En anteriores comentarios, la Comisión señaló que el artículo 23, ii), a), de la Constitución, que establece que todos los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, es inadecuado para aplicar el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la actual legislación está basada en el principio de que los salarios deben estar sujetos a la cantidad de trabajo y a la forma en la que éste se realiza, y que la igualdad se establece de acuerdo con el valor del trabajo realizado, cualquiera que sea la persona que lo realice. Además, el Gobierno señala que la definición de salario que da el Código del Trabajo y el hecho de que este Código defina «trabajador» como «toda persona de sexo masculino o femenino que realiza un trabajo a cambio de una remuneración» reitera estos principios. Tomando nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión debe subrayar sin embargo que la formulación restrictiva del artículo 23, ii), a), de la Constitución y las disposiciones del Código del Trabajo no garantiza la aplicación del principio establecido por el Convenio. Aunque criterios objetivos como los de calidad y cantidad pueden utilizarse para determinar el nivel de ingresos, es importante que la utilización de dichos criterios no tenga ningún efecto negativo en la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión debe subrayar la importancia de garantizar que las mujeres que realizan trabajos diferentes a los realizados por los hombres pero que tienen sin embargo igual valor según una evaluación objetiva de los trabajos realizados utilizando criterios como la responsabilidad, las calificaciones, el esfuerzo y las condiciones de trabajo reciben la misma remuneración. Habiendo tomado nota anteriormente de la significativa brecha salarial que existe entre hombres y mujeres, especialmente en el sector privado, y de que el mercado de trabajo está altamente segregado en función del sexo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas legislativas o reglamentarias que se hayan tomado o que se prevea tomar a fin de aplicar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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