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Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Costa Rica (Ratification: 1962)

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1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el criterio de discriminación «ascendencia nacional» se encuentra previsto en la Ley sobre Prohibición en la Discriminación del Trabajo, núm. 2694, del año 1960.

2. Artículo 2. La Comisión toma nota de los diferentes programas, proyectos y actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) en el ámbito laboral para la igualdad y equidad de género. Tomando nota, asimismo, que la memoria del Gobierno se refiere al Plan Nacional sobre Equidad de Género en el Trabajo, la Comisión agradecería que el Gobierno le suministre información acerca del mencionado Plan, así como del impacto en la práctica de la actividad desarrollada por el INAMU y los puntos de su nueva agenda en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

3. Unidad de equidad de género. La Comisión toma nota con interés de los objetivos y funciones de la Unidad de equidad de género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como de las medidas institucionales desarrolladas en 2003 y de los datos estadísticos resultantes. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades de la Unidad referida y sobre su impacto en la práctica.

4. Raza y color. En relación con el punto 5 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno tomará, dentro de sus posibilidades, las medidas pertinentes a fin de que el módulo que concierne a etnia sea incluido de manera definitiva y permanente en todas las encuestas de hogares que se hagan en el futuro para poder brindar información precisa sobre la inserción de la población indígena y negra en el mercado laboral en igualdad de oportunidades y trato. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de brindar dicha información y aquella referida a las medidas concretas adoptadas para promover la aplicación del Convenio en relación con dichos grupos.

5. Inspección del trabajo. Tomando nota de la ausencia de denuncias y violaciones constatadas en virtud de la directriz ministerial núm. 7 de 19 de septiembre de 2001 dirigida a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo para abordar casos de discriminación, la Comisión toma nota, con interés, de la directriz presidencial núm. 010-2003 en la que se establecen las condiciones que definen las situaciones de discriminación laboral y faculta a la Inspección de Trabajo a que investigue las denuncias recibidas y para que, en caso que resulte una de las situaciones descritas, ejecute las acciones pertinentes a fin de que se corrija la situación de acuerdo a la normativa laboral vigente. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre el resultado de la puesta en práctica de este decreto, indicando el número y naturaleza de los casos de discriminación identificados por la Inspección del Trabajo y/o remitidos por las otras dependencias del Ministerio, acompañando copia de los resúmenes de los informes de los servicios de inspección. La Comisión solicita información sobre el resultado de las demandas interpuestas incluyendo indicaciones sobre el curso que se les hubiera dado y las sanciones eventualmente aplicadas, adjuntando, en ese caso, copia de las resoluciones administrativas y/o judiciales a las que hubieran dado lugar.

6. Servicio de asistencia. La Comisión toma nota del sistema telefónico de consultas laborales de la Unidad de Equidad de Género y de su servicio de asistencia y seguimiento de casos especiales de discriminación y acoso sexual, así como de los resultados estadísticos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las eventuales denuncias y/o causas a que dieron lugar los casos especiales atendidos por la Unidad y sobre su seguimiento.

7. Zona franca de exportación. La Comisión toma nota de la disposición del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para que la información estadística referida al punto 6 de su solicitud directa anterior se encuentre desglosada por sexo. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de proporcionar dichas informaciones estadísticas.

8. Hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para que el anteproyecto sobre la reforma de la «Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia» y el proyecto de «penalización de la violencia contra las mujeres» sean adoptados por la Asamblea Legislativa. La Comisión insta al Gobierno a redoblar esfuerzos para lograr la sanción de ambas leyes, importantes a los efectos de garantizar la igualdad de trato y oportunidades en el empleo y ocupación, y se sirva mantenerla informada sobre el progreso de dichas iniciativas.

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