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Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - Brésil (Ratification: 1992)

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  5. 2000
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del artículo 12 del Convenio.

2. En sus comentarios previos, la Comisión solicitó al Gobierno que presentase una copia del acuerdo colectivo de trabajo que elaboró el grupo de trabajo técnico tripartito formado para analizar la protección de las presas mecánicas. Ya que no se ha presentado dicho acuerdo, la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que entregue una copia del acuerdo en cuestión.

3. Artículo 11 del Convenio.Prohibición de utilizar una máquina sin los dispositivos de protección. En sus comentarios previos, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase qué disposiciones o medidas de naturaleza formal garantizan que no se pida a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y que no se inutilicen estos dispositivos de protección. A este respecto, el Gobierno remite al artículo 161 de la ley núm. 6514, de 22 de diciembre de 1977, que estipula que, si el servicio técnico competente detectase peligros graves e inminentes para los trabajadores, la Oficina Regional del Trabajo podría establecer una prohibición sobre el establecimiento, el departamento, la maquinaria o el equipo, o un embargo sobre el trabajo, indicando la decisión que se hubiese tomado y, de forma tan urgente como las circunstancias lo requieran, las medidas que fuese preciso adoptar para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Habida cuenta de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen disposiciones más específicas que apliquen el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio y garanticen que no se pida a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista.

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