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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Fédération de Russie (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además, toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2216 y 2251 (véase 340.º informe, marzo de 2006).

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, concernientes a varios casos de discriminación sindical, actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales y violaciones a los derechos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que anteriormente había pedido al Gobierno que:

–           indicara específicamente las sanciones concretas impuestas a los empleadores reconocidos culpables de discriminación antisindical y que mencionase las disposiciones pertinentes;

–           indicara específicamente las sanciones impuestas a los culpables de actos de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o sus agentes, las unas respecto de las otras, en particular en relación con la constitución, funcionamiento o administración de sus organizaciones y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes;

–           enmendara el artículo 31, de manera que quede claro que únicamente en el caso en que no existen sindicatos en el lugar del trabajo podrá otorgarse a otros órganos representativos la autorización para negociar colectivamente;

–           tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea la posibilidad de celebrar un convenio a nivel ocupacional o profesional;

–           proporcionara mayores informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 402 y 403 del Código del Trabajo y 6, 7) de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo, que, al parecer, imponen el arbitraje obligatorio;

–           proporcionara ejemplos de convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos y personal civil de las Fuerzas Armadas y el sistema de ejecución de las sentencias penales.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones precisas sobre las cuestiones antes mencionadas.

La Comisión lamenta que el artículo 31 del Código del Trabajo, según el cual cuando un sindicato representa a menos de la mitad de los trabajadores en empresas, otros representantes podrán representar los intereses de los trabajadores en la negociación colectiva, no fue modificado con arreglo a la Ley Federal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley Federal modificatoria del Código del Trabajo. La Comisión, a la espera de que la nueva legislación tomará en consideración las solicitudes anteriores de la Comisión, pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

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