National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la Ley núm. 408 sobre Registro de Buques Daneses Internacionales (DIS), por un lado restringe el ámbito de las cuestiones que pueden ser objeto de negociación por parte de los sindicatos daneses al excluir de su poder de negociación a los marinos que trabajan en buques de bandera danesa que no son residentes daneses y por otro lado, impide que estos marinos puedan elegir la organización que represente sus intereses en el proceso de negociación.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que el acuerdo marco entre los interlocutores sociales — los acuerdos sobre información mutua, la coordinación y la cooperación relativas a los buques daneses internacionales, celebrados durante 1997 — ha sido prorrogado hasta el 3 de diciembre de 2007. El Gobierno señala que esta prórroga tiene la forma de dos acuerdos de 16 de enero de 2004 (convenio colectivo con el protocolo añadido) y de 15 de diciembre de 2005 (convenio colectivo con protocolo incorporado). El Gobierno señala que dos sindicatos de menor rango que representan a los marinos no quisieron participar de los acuerdos: la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y su sindicato de rama la Unión de Marinos Daneses, así como el Sindicato de Trabajadores de la Restauración (RBF) que desde julio de 2006 forma parte de 3F.
El Gobierno señala que los acuerdos tratan de las condiciones para los marinos y contienen objetivos relativos al empleo de marinos daneses a un nivel internacional y competitivo, a la formación de los marinos daneses y a la cobertura de los convenios colectivos entre los armadores daneses y sindicatos extranjeros, etc. La Comisión observa, como lo hiciera en 2003, que estos acuerdos confirman el derecho de negociar colectivamente con organizaciones internacionales de conformidad con la ley núm. 408 y que las organizaciones extranjeras tienen el derecho de ser representadas en las negociaciones con los armadores o con las organizaciones de armadores a fin de garantizar que el resultado de la negociación está en conformidad con el nivel internacionalmente aceptado de normas internacionales en cuanto a los salarios y las condiciones de trabajo. Las partes contratantes danesas pueden también representar a una organización internacional a pedido de ésta.
De conformidad con la memoria del Gobierno, el acuerdo de 2004 entre los interlocutores sociales y el protocolo añadido también establecen la continuidad de las disposiciones especiales que garantizan en mayor detalle que la conclusión de un convenio colectivo o de un acuerdo individual con marinos extranjeros que no son residentes daneses está a un nivel internacionalmente aceptable. El protocolo de 2004 establece en consecuencia normas mínimas que deben ser incluidas en los convenios colectivos celebrados con los sindicatos extranjeros en relación por ejemplo con los salarios, horarios de trabajo, período de servicio a bordo, repatriación, enfermedad, seguridad y salud, vacaciones y procedimientos de queja. A fin de garantizar que las partes contratantes danesas puedan representar a un sindicato extranjero, el protocolo de 2004 fue ampliado con una disposición que permite que los marinos extranjeros a bordo de buques daneses internacionales pueden ser miembros de dos sindicatos, por ejemplo, ser miembros de uno de los sindicatos daneses parte del acuerdo y al mismo tiempo ser miembro de un sindicato en su país de origen. Estas disposiciones han sido incorporadas en el acuerdo de 15 de diciembre de 2005.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que si Dinamarca mantiene su flota mercante con buques de calidad que pueden competir internacionalmente, debe garantizarse que el registro de buques daneses internacionales sea siempre un registro de buques atractivo y competitivo.
La Comisión toma nota también de las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), de 3F y de la Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA), enviadas con la memoria del Gobierno. La 3F señala que todas las organizaciones de marinos daneses concuerdan en que el párrafo 10 de la Ley de Registro de Buques Daneses Internacionales debería ser modificado y que no es que el acuerdo sobre el comité de contacto no existe debido a la ley mencionada sino a pesar de dicha ley, y que presupone que los sindicatos que son parte aceptan los derechos de los armadores establecidos en la ley y por lo tanto no pueden reemplazar a las enmiendas necesarias para que se respeten los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión toma nota de que 3F señala que ni 3F ni RBF son parte de los acuerdos y que el sistema actual privilegia a los sindicatos según el número de éstos y no según su representatividad.
La Comisión aprecia la renovación de los acuerdos entre los interlocutores sociales y la adopción del protocolo de 2004, y en particular, la nueva disposición a la que se refiere el Gobierno, pero observa que el aspecto legislativo de la cuestión no ha sido resuelto todavía y que dos organizaciones sindicales han decidido una vez más no estar sujetas a los nuevos convenios. La Comisión subraya que el artículo 10 de la ley núm. 408 limita las actividades de los sindicatos daneses al prohibirles que representen a aquellos miembros que no son considerados residentes, en el proceso de negociación colectiva. Tomando nota de las cifras presentadas por el Gobierno relativas a la industria naviera de Dinamarca, y en particular, que hasta el 30 de septiembre de 2005, de un total de 8.714 marinos 3.042 eran extranjeros y subrayando que esta cuestión se examina desde 1989, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 10 de la ley núm. 408 a fin de que los sindicatos daneses puedan representar a todos sus miembros — sean o no residentes daneses — que trabajan en buques bajo bandera danesa, en el proceso de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
2. Derecho de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias. Esta cuestión se relaciona con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Conciliación y ha sido planteado después del examen por parte del Comité de Libertad Sindical del caso núm. 1971 en 1999. El artículo 12 permite que el conciliador público elabore un proyecto de conciliación global que es enviado a votación, el cual cubre los convenios colectivos relativos a un sector entero de actividad, aún si la organización que representa a la mayoría de los trabajadores rechaza el proyecto de conciliación global. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revise esta legislación, en consulta con los interlocutores sociales y que la mantenga informada sobre estas consultas.
El Gobierno señala que las organizaciones centrales, LO y DA discutieron las reglas relativas a la conexión de los acuerdos de diferentes sectores ocupacionales y estiman que el artículo 12 debería ser leído a la luz de los términos del artículo 4 del Convenio y que el servicio de conciliación debe ser considerado como un «mecanismo de negociación voluntaria» cuyo objetivo principal consiste en ofrecer una asistencia independiente en relación con la renovación de los convenios colectivos y en recomendar concesiones que se estimen convenientes para la solución pacífica de un conflicto. De conformidad con lo manifestado por el Gobierno, la opinión de las organizaciones centrales es respaldada por el hecho de que en general es un juez quien desempeña esta función, que los conciliadores no reciben instrucciones del Gobierno y que se tienen en cuenta los aspectos financieros al someter propuestas de acuerdo. El Gobierno señala que las organizaciones centrales estiman que el servicio de conciliación no puede ser considerado como una forma de ejercicio del poder público. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el artículo 12 no impide que los interlocutores sociales puedan negociar y ejercer su influencia. Todas las organizaciones negocian la renovación de sus propios acuerdos y el conciliador público no puede presentar una propuesta de conciliación hasta que no se hayan agotado las posibilidades de negociación colectiva. El miembro individual ve asegurada su influencia ya que el acuerdo se envía a votación y la Ley de Conexión no implica que el convenio colectivo se aplicará a todo el sector; no se trata entonces de un principio erga omnes. La adopción de una propuesta de conciliación no implica que los acuerdos celebrados caducan sino por el contrario que pueden ser mantenidos en forma individual. Las reglas sirven para evitar que un número de sectores ocupacionales estén envueltos en un conflicto debido a que un solo sector minoritario — aún una muy pequeña minoría — esté por una razón u otro descontento con el resultado de la negociación y haya rechazado la propuesta. El Gobierno subraya que la regla de conexión constituye un elemento necesario para la particular estructura organizacional del mercado laboral danés que se caracteriza por la existencia de muchos acuerdos diferentes en la misma empresa y para el mismo sector. Por un lado, no se trata en consecuencia de un sistema basado en sindicatos industriales, pero por otro lado, los acuerdos para los sectores ocupacionales son negociados en forma conjunta y simultánea. Es importante destacar que un cambio en este mecanismo legal que funciona generalmente bien requeriría cambios básicos en el sindicalismo danés y en las estructuras de negociación que no son queridos por ninguna de las partes.
Si bien toma nota de los argumentos del Gobierno, la Comisión subraya que el artículo 12 de la Ley de Conciliación podría en muchos casos resultar en la exclusión de las organizaciones más representativas de la negociación colectiva o de la solución de un conflicto. La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a que realice consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre esta cuestión a fin de hallar el modo de solucionarla. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto. La Comisión confía que se harán los esfuerzos necesarios para garantizar los derechos de negociación colectiva de las organizaciones más representativas y los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria.