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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Sénégal (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 31 de agosto de 2005.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la CIOSL, de 10 de agosto de 2006, así como de los comentarios de la Confederación Nacional de Empleadores de Senegal (CNES), la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) y la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS) enviados por el Gobierno, el 26 de diciembre de 2006, que se refieren a cuestiones legislativas o de aplicación práctica del Convenio ya planteadas por al Comisión. La CIOSL subraya también que los trabajadores del sector agrícola y del sector informal no están abarcados por el Código del Trabajo, incluidos los aspectos relativos a los derechos sindicales, y que los trabajadores en huelga de la industria minera y del cemento han sido objeto de represalias. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.11 del Código del Trabajo (en su forma modificada en 1997), prevé que los menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos siempre que no haya oposición paterna, materna o del tutor, no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que tal medida está destinada únicamente a proteger a los jóvenes trabajadores menores de 18 años contra eventuales abusos o privaciones de derechos por parte del sindicato, pero que se adoptarán todas las medidas necesarias para modificar la legislación nacional armonizándola con las disposiciones del Convenio. Al tiempo que recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen por objeto defender los intereses de sus miembros, la Comisión toma nota de esas informaciones y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada o prevista para garantizar el derecho sindical de los menores que tengan acceso al mercado de trabajo, ya sea como trabajadores o como aprendices, sin necesidad de autorización parental.

Artículos 2, 5 y 6. Derecho de los trabajadores a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen conveniente. En relación con sus comentarios anteriores concernientes a la necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo (en su forma modificada en 1997), a fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen conveniente, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, la autorización gubernamental no tiene por objeto imponer restricciones al derecho de sindicación sino únicamente permitir que el Estado ejerza un control sobre la moralidad y la capacidad de las personas encargadas de la dirección y administración de un sindicato, así como para obtener estadísticas precisas sobre el número de sindicatos existentes. El Gobierno señala que si se deniega el certificado que acredita la existencia legal de un sindicato, esa denegación estará fundada únicamente en la moralidad y la capacidad jurídica de los dirigentes del sindicato y no en otros motivos. El Gobierno afirma no obstante, que examinará la manera de modificar el Código del Trabajo y de derogar, lo más rápidamente posible, toda disposición legislativa o reglamentaria contraria al Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para derogar las disposiciones legislativas que restringen la libertad de los trabajadores para constituir sus organizaciones y, en particular, las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda modificación legislativa adoptada en la materia.

Artículo 3. Requisa. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplios poderes de movilización de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. La Comisión subraya que, en varias oportunidades, ha recordado que el recurso a este tipo de medidas debería limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en casos de crisis nacional aguda o con relación a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase el decreto de aplicación del artículo L.276 que contiene la lista de los servicios esenciales, a fin de garantizar su compatibilidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno, al no haberse adoptado todavía el decreto de aplicación del artículo L.276, sigue aplicándose, en virtud del artículo L.288 del Código del Trabajo, el decreto núm. 72-017, de 11 de enero de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones en que los trabajadores que los ocupan pueden ser objeto de movilización. Según indica el Gobierno, el objeto de la movilización concierne tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. La Comisión toma nota, no obstante, de que el decreto en cuestión prevé la movilización de trabajadores en caso de huelga, respecto de numerosos puestos, empleos o funciones a los que no se aplica la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). En esas condiciones, considerando que el recurso a la sustitución de los huelguistas es un grave atentado contra el derecho de huelga y obstaculiza el libre ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo sólo autorice la requisa de los trabajadores para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Además, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores que el artículo L.276 in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones relativas a la no ocupación de los locales o sitios adyacentes sólo tiene por objeto garantizar la seguridad pública en caso de una huelga no pacífica. Al tiempo que toma nota de esas informaciones, la Comisión estima que sería preferible que se incluyese una disposición expresa, por vía legislativa o reglamentaria, que prevea que las restricciones contempladas en el artículo L.276 in fine se apliquen únicamente en caso en que las huelgas dejasen de ser pacíficas.

Artículo 4. Disolución por vía administrativa. Por último, la Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de modificar la legislación nacional para proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que el artículo L.287 del Código del Trabajo no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, este último examina la manera de modificar o completar el Código del Trabajo para incluir en la legislación nacional una disposición expresa que prevea que las medidas relativas a la disolución de las asociaciones sediciosas previstas en la ley núm. 65-50 de ninguna manera se aplicarán a las organizaciones sindicales profesionales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda modificación legislativa adoptada en la materia.

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se tomarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

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