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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Paraguay (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) recibidas en la OIT, en junio de 2002, y que se añaden a las que fueron comunicadas en 1999. También toma nota de los documentos adjuntos a la memoria del Gobierno.

En sus comentarios sucesivos, la CIIT señala un cierto número de falencias del sistema de inspección del trabajo, en especial, la ausencia de inspección en algunas regiones, en particular en el Chaco Paraguayo y en algunas ciudades del país; la precariedad en el empleo, la discriminación salarial, la ausencia de formación y de medios de trabajo, las medidas de intimidación que se les aplican, la impunidad de los empleadores que obstaculizan el ejercicio de sus funciones, la impunidad de los autores de infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo, así como la insuficiencia de recursos humanos, logísticos y materiales de la inspección del trabajo.

1. Artículo 2 del Convenio. Cobertura del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, si bien no proporciona una respuesta a las observaciones de la organización sobre ese punto, el Gobierno indica, no obstante, que precisamente en la región del Chaco Paraguayo, con la asistencia de la OIT, se organizó un seminario sobre el trabajo forzoso en el que participaron los inspectores del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si todas las ciudades, incluidas aquellas en las que se emplea a trabajadores indígenas en establecimientos industriales o comerciales, están cubiertas por los servicios de inspección y de proporcionar toda información con los datos estadísticos pertinentes.

2. Artículo 6. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. En relación con la precariedad de la situación profesional de los inspectores del trabajo, de su extrema vulnerabilidad ante los cambios frecuentes de gobierno y autoridades, así como el trato discriminatorio en materia de salarios de que algunos de ellos son objeto, el Gobierno facilita indicaciones, según las cuales el personal de la inspección está amparado por las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública y por las del contrato colectivo sobre las condiciones de trabajo suscrito por el Ministro de Justicia y Trabajo y el Sindicato Unico de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Justicia y Trabajo, aprobado por el decreto núm. 22264, de 7 de agosto de 1998, y en virtud del cual el nombramiento de los funcionarios de carrera tendrá un carácter de prueba durante dos meses y transcurrido ese período el nombramiento pasa a ser definitivo. El Gobierno señala que, de conformidad con el artículo 20 del mismo texto, los funcionarios no podrán ser trasladados de sus cargos ni de la sede de sus funciones sin su consentimiento expreso y la decisión deberá ser comunicada previamente al sindicato el que podrá oponerse por razón fundada. Al comprobar que, sin embargo, el Gobierno no ha comunicado a la Oficina como había anunciado, y a pesar de la solicitud que le fue dirigida el 7 de abril de 2006, el texto del convenio colectivo antes mencionado, la Comisión agradecería que lo hiciese lo más rápidamente posible.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar al conjunto del personal de inspección, incluido el afectado a cuestiones de higiene y seguridad, una situación jurídica y condiciones de trabajo en relación con el nivel de sus responsabilidades y enviar copia de todo texto pertinente.

3. Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. En respuesta a la cuestión planteada por la CIIT, según la cual los inspectores del trabajo carecen de la formación exigida, dado que el único manual puesto a su disposición es obsoleto, el Gobierno indica que antes de entrar al servicio, los interesados en acceder a la función de inspección cursan estudios en el Instituto Paraguayo de Estudios del Trabajo (IPET), y que se entrega a cada aspirante un ejemplar del «Manual de Inspección del Trabajo». Asimismo, según indica el Gobierno, una vez que los inspectores se integran al servicio reciben cursos de actualización organizados por la misma institución. Además de la formación específica impartida a los inspectores del Chaco Paraguayo sobre el trabajo forzoso, en 2004 y 2005 se organizaron cursos y talleres relativos al trabajo infantil. La Comisión expresa la esperanza de que la aplicación del proyecto de modernización y fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo con la asistencia de la OIT al que se refiere el Gobierno, tendrá como objetivo, en particular, la actualización de la formación de los inspectores del trabajo para permitirles atender la evolución de las necesidades de protección de los trabajadores y que el Gobierno podrá comunicar pronto informaciones detalladas acerca del contenido de la formación y su duración, en relación con el número de inspectores concernidos por esta formación.

4. Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. La insuficiencia de personal de los servicios de inspección, la escasez de equipo, de materiales de oficina, medios de transporte, la falta de viáticos asignados y la ausencia de reembolso de los gastos de transporte de los inspectores, así como la insuficiencia del número de visitas de inspección, la mayor parte de las cuales se realiza de manera reactiva y no proactiva y, son sujetos de preocupación mencionados por la CIIT y cuya existencia reconoce el Gobierno, en particular, en el caso de algunos inspectores, la carencia de medios de transporte o incluso de oficinas debidamente equipadas. El Gobierno afirma que los viáticos se reembolsan a los inspectores del trabajo previa presentación de un justificativo y que se ha creado una comisión encargada de realizar inspecciones programadas, pero que para aumentar la frecuencia de las visitas de inspección es indispensable contar con mayores recursos humanos y materiales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas con miras a reforzar los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo, de manera que respondan progresivamente a las prescripciones del artículo 10, en lo concerniente a los efectivos en materia de personal, a las prescripciones del artículo 11 en lo concerniente a las condiciones materiales de trabajo y de medios de transporte, y el artículo 16, en lo referente a la frecuencia y calidad de las visitas de inspección.

5. Artículo 3, párrafo 2. Funciones de mediación y control de la legislación. La Comisión toma nota con interés, en respuesta a uno de los puntos planteados por la CIIT en relación con la excesiva magnitud de las actividades de mediación llevadas a cabo por los inspectores en detrimento de las actividades de control, que la situación se ha subsanado actualmente gracias a la atribución de funciones de mediación a otros funcionarios. Sin embargo, de las resoluciones núms. 11 y 12, de 9 y 10 de diciembre de 2003, comunicadas por el Gobierno, no surge claramente que se haya definitivamente liberado al conjunto de los inspectores del trabajo de las funciones de mediación y de conciliación en el marco de la resolución de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva facilitar precisiones sobre ese punto y enviar copia de toda disposición legal pertinente.

6. Artículo 12, párrafo 1, a), y artículo 18. Libre acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección, y sanciones de los actos de obstrucción en el desempeño de sus funciones. Según la CIIT, las autoridades permanecen inactivas cuando se denuncia que determinados empleadores deniegan el derecho de libre acceso de los inspectores de trabajo para realizar actividades de control. El Gobierno señala, por su parte, que en esos casos, los inspectores presentan al tribunal un informe solicitando la autorización judicial para el ingreso. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones de carácter práctico sobre los plazos de ese procedimiento y sobre sus repercusiones en términos de efectividad del control, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que de conformidad con el artículo 18 se dicten sanciones adecuadas que habrán de aplicarse efectivamente contra los que cometan actos de obstrucción al ejercicio de las funciones de la inspección del trabajo.

7. Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección. La Comisión lamenta comprobar que, desde hace unos diez años, no se ha comunicado ningún informe de inspección. Sin embargo, toma nota, con interés, de que el Gobierno comunicó informaciones relativas a la aplicación de sanciones contra los empleadores en infracción a la legislación relativa a las condiciones de trabajo, y cuadros estadísticos sobre accidentes del trabajo en los establecimientos situados en la capital y en el interior del país durante 2004. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará lo más rápidamente posible medidas que permitan a la autoridad central desarrollar sus capacidades en materia de compilación de información relativa a las actividades de los servicios de inspección, de ser necesario, con la asistencia técnica de la OIT, y de publicar y comunicar a la Oficina de conformidad con el artículo 20, un informe anual de actividad concerniente al conjunto del país y, en particular, sobre la totalidad de las cuestiones que figuran en el artículo 21.

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