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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Myanmar (Ratification: 1956)

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  1. 2022

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Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación nacional con el objeto de ponerla en conformidad con los artículos 5 y 10, del Convenio que conciernen respectivamente a las indemnizaciones debidas en caso de fallecimiento o incapacidad permanente y al suministro de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se considere necesario. En su última memoria, el Gobierno hace referencia, en relación con la aplicación del artículo 5 del Convenio, al artículo 8, 8), de la Ley, de 1924, sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo, relativo a las facultades de intervención de las autoridades competentes encargadas de la administración de las indemnizaciones por accidentes del trabajo en caso de negligencia de alguno de los progenitores respecto de los niños a su cargo o en caso que existan otras circunstancias que justifiquen su intervención. Según esta disposición, los comisarios encargados de la indemnización de los accidentes del trabajo tienen autoridad para ordenar, cuando lo consideren necesario, una modificación de la asignación de las compensaciones, según las circunstancias particulares a cada caso.

La Comisión recuerda que los comentarios que se ha visto obligada a formular en varios oportunidades desde la entrada en vigor del Convenio para Myanmar, se relacionan con el artículo 4 de la ley antes mencionada, que según las informaciones de que dispone la Comisión, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o que hubiese ocasionado una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derecho habientes en forma de capital, y que únicamente las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de una incapacidad temporal podrán pagarse en forma de renta. El artículo 8 al que hace referencia el Gobierno concierne, por su parte, únicamente a la administración de las indemnizaciones debidas, en caso de fallecimiento a las personas que no gozan de capacidad jurídica. En esas condiciones, la Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, establece el principio del pago, en caso de incapacidad permanente o de defunción, de una indemnización en forma de renta. Esta indemnización podrá convertirse en capital en casos excepcionales, a saber, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable de ese capital. En consecuencia, tomando debida nota de las informaciones comunicadas en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien, de conformidad con los compromisos asumidos anteriormente, adoptar las medidas necesarias a fin de enmendar el artículo 4 de la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes de Trabajo en conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los costos del suministro y de renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia a las víctimas de accidentes de trabajo están a cargo de los organismos competentes. Ahora bien, según las informaciones de que dispone la Comisión, tanto la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo (artículo 4, 3), como el reglamento de aplicación de la Ley de Seguridad Social, de 1954 (artículo 65, 2)) siguen imponiendo un límite máximo en lo que respecta al suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia a las víctimas de accidentes de trabajo, una condición contraria a lo dispuesto por el Convenio, que no autoriza la imposición de tal límite. En consecuencia se invita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si se enmendaron las disposiciones de los textos antes mencionados y, en caso contrario, indicar las medidas adoptadas a estos efectos.

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