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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - République centrafricaine (Ratification: 1964)

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En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proceso de reforma de la legislación penal emprendido con la cooperación de la Oficina de las Naciones Unidas para la consolidación de la paz en la República Centroafricana (BONUCA) ha sido suspendido mientras que se establezcan las nuevas autoridades centroafricanas. El Gobierno añade que hará todo lo posible para revisar los textos a los que la Comisión se refirió en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de esta información. También toma nota con interés de que la Constitución de 2004 garantiza en particular las libertades de expresión, reunión y asociación (artículos 8, 12 y 13). La Comisión desearía sin embargo reiterar los puntos sobre los cuales había llamado la atención del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por manifestar opiniones políticas o una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

1. Desde hace muchos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar o derogar las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten imponer penas de prisión que implican un trabajo obligatorio, en virtud del artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas con miras a modificar o derogar las disposiciones mencionadas.

2. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas a continuación, con el fin de poder evaluar su alcance y verificar que no inciden en la aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de cualquier decisión judicial pronunciada en virtud de estas disposiciones.

i)  Artículo 77 del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.) y artículos 130 a 135 y 137 a 139 del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas) que prevén penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

ii)  Artículo 3 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana leído en conjunto con el artículo 12. En virtud del artículo 12 «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución» serán pasibles de una pena de reclusión. Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento» es nula.

Al respecto, la Comisión recuerda que el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena judicial, no guardará, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio. Por el contrario, si de alguna manera una persona está obligada a realizar un trabajo por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haber manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, ello se relaciona con el Convenio. Igualmente, la Comisión ya observó la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que no se imponga ninguna pena que implique la obligación de trabajar, como castigo por la expresión de opiniones políticas o la oposición al orden político, social o económico establecido, siempre y cuando esta expresión no se haga con recurso a la violencia.

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