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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Inde (Ratification: 1975)

Autre commentaire sur C115

Observation
  1. 2010
  2. 2005
  3. 2001
  4. 1997
Demande directe
  1. 2015
  2. 2001
  3. 1997
  4. 1992
  5. 1987

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1. La Comisión toma nota de la información y documentación anexa que contiene la memoria del Gobierno, que comprende el Reglamento sobre la energía atómica (Protección contra las Radiaciones), de 2004, el manual de seguridad del Consejo Regulador de la Energía Atómica (AERB) sobre la protección contra la radiaciones en las instalaciones nucleares y el informe anual del AERB para el período 2003-2004. La Comisión también toma nota de que las notificaciones en virtud del Reglamento sobre la energía atómica (Protección contra las Radiaciones), de 2004, están siendo desarrolladas y pide al Gobierno que transmita una copia de éstas una vez que se hayan promulgado.

2. La Comisión toma nota con interés de las aclaraciones e información adicional proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios sobre la protección de las mujeres embarazadas que realizan trabajos en los que están expuestos a radiaciones, la protección contra accidentes y durante las situaciones de emergencia, y la aplicación de la legislación sobre protección contra las radiaciones y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan, tanto en la legislación como en la práctica, en estos ámbitos.

3. Artículo 1 del Convenio. Consulta con los representantes de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus anteriores comentarios el Gobierno indica que el Reglamento sobre la energía atómica (Protección contra las Radiaciones), de 2004, fue preparado por especialistas en seguridad radiológica y otros expertos en radiaciones e instalaciones nucleares, y que todos los aspectos relacionados con la seguridad de los trabajadores y del público fueron debidamente considerados. Sin embargo, lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno indica que este reglamento fue adoptado sin consultar con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Tomando nota de la explicación del Gobierno de que se consideró impracticable remitir el proyecto de reglamento al gran número de órganos representativos de empleadores y de trabajadores, la Comisión desea hacer hincapié en que el artículo 1 del Convenio requiere que la autoridad competente consulte con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que señaló a la atención del Gobierno su obligación en sus comentarios realizados en 1987 y que en respuesta, el Gobierno indicó en 1990 que el Departamento de Energía Atómica tomaría en consideración los requisitos del artículo 1 cuando estableciese el reglamento. Además, en su memoria sometida en 2000, el Gobierno indicó que el proyecto de reglamento de protección contra las radiaciones, de 2004, se enviaría a los representantes de todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para que hiciesen comentarios al respecto. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la importancia de las consultas requeridas en virtud del artículo 1, la Comisión expresa la firme esperanza de que las autoridades competentes tomaran las medidas apropiadas en el futuro para consultar con los representantes de los empleadores y trabajadores interesados sobre todos los aspectos relacionados con la aplicación del Convenio, incluyendo el desarrollo y revisión de la legislación pertinente así como el desarrollo que se está realizando de las notificaciones en virtud del Reglamento sobre la energía atómica (Protección contra las Radiaciones), de 2004. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

4. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. Protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores comentarios, el Gobierno aclara que la directiva de seguridad núm. 7-1999 del AERB, sobre la exposición a las radiaciones adoptada en 1999 en virtud de las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) 60 (1990), prescribe una dosis máxima permisible anual de 30 mSv para los trabajadores que se ocupan de actividades con radiaciones, sujeta a una dosis acumulativa en un período de cinco años que no exceda de los 100 mSv. Asimismo, toma nota con interés de la explicación del Gobierno de que una exposición de 10 mSv en cualquier momento del año provoca una revisión de las prácticas de trabajo del trabajador expuesto y que se tomen medidas apropiadas para garantizar que las dosis límite anuales no se sobrepasan, y que dichas revisiones han ayudado a crear las medidas apropiadas de solución. Como parece que las directivas del AERB no regula dicha revisión, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional o las directivas específicas que requieren una revisión de las prácticas de trabajo cuando las dosis que recibe un trabajador superan los 10 mSv y que mantenga informada a la Comisión sobre la aplicación de este proceso de revisión.

5. Artículo 14. Empleo alternativo y otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual todos los casos en los que los trabajadores fueron expuestos a radiaciones ionizantes sobre los límites fijados son examinados por comités de especialistas y directivas apropiadas y son publicadas para los tenedores de una licencia. Las directivas incluirían una interrupción del trabajo sujeto a radiaciones ionizantes y el compromiso del trabajador a un trabajo alternativo durante un período indicado. El Gobierno indica también que esta disposición relativa al trabajo alternativo durante un período indicado nunca ha sido un problema para los tenedores de una licencia y que ningún caso relativo a una pérdida de salario con motivo de estos empleos alternativos se puso en conocimiento de la AERB. La Comisión toma nota de que hay así una posibilidad para los trabajadores sometidos a una exposición excesiva de obtener un empleo alternativo durante un período específico. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno no parece cubrir todos los casos en los que la continuación del trabajo que implicaba una exposición a radiaciones ionizantes se desaconsejó médicamente, no parecen tampoco aplicarse de manera general puesto que se trata de un período de tiempo específico. En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A la luz de las indicaciones anteriores, la Comisión ruega al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

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