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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 89) sur le travail de nuit (femmes) (révisée), 1948 - Inde (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su anterior observación. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Central de Sindicatos Indios (CITU), de fecha 24 de agosto de 2005, sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1, párrafo 1, a), del Protocolo. La Comisión toma nota de que según la enmienda propuesta del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas de 1948, debe permitirse emplear a trabajadoras entre las 7 de la tarde y las 6 de la mañana, siempre que el explotador proporcione las garantías necesarias en la fábrica en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad de oportunidades para las trabajadoras, la adecuada protección de su dignidad, honor y seguridad y su transporte de la fábrica al punto más próximo a su residencia. El texto revisado también dispone consultas previas con la organización del empleador o de empleadores interesada, y con las organizaciones representativas de los trabajadores. La Comisión recuerda, a este respecto, que en virtud del artículo 1, 1), a), del Protocolo, se podrá prever que se introduzcan modificaciones en la duración del período noche y excepciones a la prohibición del trabajo nocturno en una rama de actividad o profesión determinada, a condición de que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados hayan llegado a un acuerdo o expresado su acuerdo. Por lo tanto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el proyecto de enmienda, que requiere simples consultas con los empleadores y trabajadores interesados, a fin de garantizar la plena conformidad con las disposiciones del Protocolo.

A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CITU según los cuales la enmienda propuesta no requiere ningún acuerdo específico entre los empleados y los empleadores, sus disposiciones sobre el transporte son vagas y la responsabilidad no recae en el empleador sino en el explotador de la fábrica. La CITU alega que la enmienda no está basada en ningún estudio fidedigno de la situación actual ni en las preocupaciones ni necesidades de las trabajadoras. Asimismo, denuncia las prácticas existentes, por las que incluso las mujeres embarazadas o en período de lactancia son amenazadas y obligadas a trabajar en la noche a pesar de la prohibición en vigor del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria los comentarios que desee realizar con respecto a las observaciones de la CITU.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del artículo 5 de la Ley sobre las Prestaciones por Maternidad, de 1961, una mujer tiene derecho a recibir el pago de prestaciones por maternidad durante un período máximo de 12 semanas a una tasa que corresponda al salario medio diario. De esas 12 semanas no más de seis precederán a la fecha prevista del parto. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que no hay ninguna disposición explícita en el proyecto de enmienda de la Ley sobre las Fábricas en la que se prohíba el empleo de trabajadoras en las fábricas en el período nocturno durante 16 semanas como mínimo, antes y después del nacimiento del niño, tal como requiere este artículo del Protocolo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de dar pleno efecto a los requisitos del Protocolo a este respecto.

Artículo 3 y partes IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a la decisión del Alto Tribunal de Madrás de diciembre de 2000 por la que se dictaminó que la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres era inconstitucional y discriminatoria y que condujo al Gobierno a presentar en julio de 2003 un proyecto a fin de enmendar el artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas. Asimismo, toma nota de la breve reseña de los puntos de vista expresados por los sindicatos, las organizaciones de mujeres y otros grupos interesados durante el examen por el Comité permanente sobre el trabajo y el bienestar del Parlamento nacional en octubre de 2003. Además, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno respecto al número de trabajadoras empleadas en diversos estados y de las exenciones garantizadas a ciertas industrias textiles y de la alimentación, que permiten el empleo de las mujeres hasta más allá de las 10 de la noche. La Comisión agradecería que el Gobierno continúe proporcionando información actualizada sobre la aplicación del Convenio y su Protocolo en la práctica, especialmente una vez que la enmienda a la Ley sobre las Fábricas se haya promulgado formalmente y sea efectiva.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), podrá ser considerada una vez que las leyes y reglamentos pertinentes se hayan puesto de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a que haga todos los esfuerzos posibles para ratificar el Convenio núm. 171, que, al contrario de lo que ocurre con el Convenio núm. 89, ya no tiene una perspectiva de género sino que trata la cuestión del trabajo nocturno, tanto para hombres como para mujeres, en su dimensión de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

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